CSJ - STL059-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL059-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL059-2023 Radicación n.° 100471 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado HÉCTOR ELIECER LUCERO, en calidad de agente oficioso de FERNANDO ALFONSO MERA PABÓN contra el fallo que profirió el 16 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de Fernando Alfonso Mera Pabón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a laRadicación n.° 100471
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y a «la prevalencia de lo sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que el señor Fernando
administración de justicia y a «la prevalencia de lo sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos se advierte que el señor Fernando Alfonso Mera Pabón quien se encuentra desaparecido de acuerdo a la denuncia penal que obra por tal hecho desde el 29 de julio de 2008, inició un juicio ejecutivo singular actuando como apoderado judicial el aquí abogado Héctor Eliecer Lucero, proceso que fue acumulado junto con otros litigios de igual clase al promovido en el año de 1995 por Alberto Castillo Sánchez. Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto con auto de fecha 23 de febrero de 2021 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso, con sustento en que la última providencia que reposa en el expediente es la que resolvió no aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante que data de 30 de septiembre de 2016, advirtiendo que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución data de 28 de mayo de 1998, determinación confirmada el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Alegó la parte actora que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «falencias en la contabilización del término de dos años para la operancia del fenómeno de desistimiento tácito a que hace alusión el artículo 317 del CGP. De igual manera desconoce la actividad procesal desplegada en los CUARENTA AÑOS de curso del sucesional (sic) de
para la operancia del fenómeno de desistimiento tácito a que hace alusión el artículo 317 del CGP. De igual manera desconoce la actividad procesal desplegada en los CUARENTA AÑOS de curso del sucesional (sic) de Pastor Viveros, - Proceso No. 587 iniciado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales y luego trasladado al Juzgado Sexto de Familia del Círculo de Pasto, bajo radicación No. 20132Radicación n.° 100471 SCLAJPT-12 V.00 00062, con miras a obtener los recursos económicos que deben nutrir el ejecutivo ya culminado con sentencia ejecutoriada para no hacer nugatoria su eficacia». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado y, por ende, se revoquen las decisiones cuestionadas, para que en su lugar se ordene continuar con el proceso del proceso ejecutivo singular. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de la providencia cuestionada, para lo cual informó que decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular en razón a la inactividad del proceso por un lapso superior a dos años, determinación que en su sentir garantizó los derechos fundamentales de las partes.
lo cual informó que decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular en razón a la inactividad del proceso por un lapso superior a dos años, determinación que en su sentir garantizó los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar que no se acató el requisito de inmediatez toda vez que «en lo referente al auto de 20 de abril de 2022, por el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la providencia de 23 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo, al desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto 3Radicación n.° 100471 SCLAJPT-12 V.00 que se constata que la queja constitucional fue presentada el 1° de noviembre de 2022, esto es, luego de transcurrir casi siete (7) meses desde el presunto hecho vulnerador».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial insistiendo en la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se dejen sin efecto la decisión de fecha 20 de abril de 2022 en virtud 4Radicación n.° 100471 SCLAJPT-12 V.00 de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión de a quo de decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo en el que el señor Fernando Alfonso Mera Pabón es parte demandante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias,
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Fernando Alfonso Mera Pabón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela a través del abogado Héctor Eliecer Lucero, en calidad de agente oficioso de este , en tanto que se encuentra acreditada la agencia oficiosa en razón a que el señor Mera Pabón se encuentra desaparecido tal como se acreditó mediante la denuncia penal de fecha 29 de julio de 2008. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 5Radicación n.° 100471
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que
convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en tanto que la decisión cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de abril de 2022 y la presentación de la acción lo fue el 1 de noviembre de 2022, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 6Radicación n.° 100471 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la
que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 6Radicación n.° 100471 SCLAJPT-12 V.00 cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743 de 2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido
colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 7Radicación n.° 100471
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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Lo anterior, máxime que de las pruebas que comportan el expediente de tutela se advierte que el aquí agente oficioso Héctor Eliecer Lucero quien a su vez es apoderado judicial del agenciado pudo presentar la acción de tutela en la calidad en la que lo viene haciendo de forma oportuna, pues la desaparición que aduce del señor Fernando Alfonso Mera Pabón de acuerdo a la denuncia data del año 2008, lo cual no le impedía actuar de forma diligente como agente oficioso máxime que es el apoderado de este al interior del proceso denunciado. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 8Radicación n.° 100471
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. 8Radicación n.° 100471
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 100471
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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