CSJ - STL060-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL060-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL060-2023 Radicación n.°100497 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ANA MARÍA SILVA SEPÚLVEDA contra el fallo que profirió el 16 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, de igual localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana María Silva Sepúlveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió juicio ejecutivo en contra de la señora Patricia Soto Franco,Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien mediante proveído de 15 de marzo de 2022 aprobó la liquidación del crédito y resolvió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el presente trámite ejecutivo
15 de marzo de 2022 aprobó la liquidación del crédito y resolvió «SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA el presente trámite ejecutivo respecto de la demandada PATRICIA SOTO FRANCO, hasta tanto culmine el trámite de negociación de deudas iniciado ante el CENTRO DE
CONCILIACIÓN FUNDECOL».
Explicó que aun cuando no fue notificada del trámite de insolvencia peticionado por la señora Patricia Soto Franco llevado a cabo por Fundecol, el cual cursa en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, el día 27 de abril de 2022 se llevó a cabo una audiencia en la que « varios acreedores incluida la [abogada] en representación de la acreedora hipotecaria cuyo crédito representa el 52% de las acreencias, presentamos objeciones a la solicitud de negociación de deudas, produciéndose de contera la suspensión de esta audiencia para que el Juez Civil Municipal resolviese dichas objeciones» y que, con auto de 7 de julio pasado, la autoridad convocada, entre otros aspectos, resolvió: TERCERO. DECLARAR PROBADAS LAS OBJECIONES propuestas por los acreedores, relativas a la inclusión de las costas procesales, y a actualización de los valores de los créditos, en los precisos términos consignados en la parte motiva de la decisión. - Téngase como valor de la acreencia el certificado por el Juzgado de ejecución de conocimiento por la suma de $569.866.462, SIEMPRE QUE la acreedora hipotecaría aporte ante la conciliadora, a más tardar el día de reanudación de la
- Téngase como valor de la acreencia el certificado por el Juzgado de ejecución de conocimiento por la suma de $569.866.462, SIEMPRE QUE la acreedora hipotecaría aporte ante la conciliadora, a más tardar el día de reanudación de la Audiencia de negociación de deudas, la liquidación aprobada con Auto de 31 de enero de 2022 en concordancia con el auto de 15 de marzo de 2022. De no procederse así, las sumas relacionadas por el crédito hipotecario en la audiencia de 27 de abril de 2022, quedarán fijadas de manera definitiva.
Relató que inconforme con la anterior determinación, la señora Patricia Soto Franco formuló acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, la cual con sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de 2Radicación n.° 100497
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Cali, determinación que el pasado 16 de septiembre fue revocada por la convocada Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para en su lugar conceder el resguardo y, en ese sentido, ordenó a la autoridad enjuiciada «proced[er] a resolver nuevamente sobre tales objeciones atendiendo para ello lo consignado en la parte motiva de esta decisión, a lo cual deberá proceder dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído». Alegó que no fue vinculada al trámite de tutela «teniendo en cuenta que tanto [ella] como [su] apoderada, no [fueron] vinculadas al trámite de la acción de tutela a pesar de que en ella se discutieron situaciones que
Alegó que no fue vinculada al trámite de tutela «teniendo en cuenta que tanto [ella] como [su] apoderada, no [fueron] vinculadas al trámite de la acción de tutela a pesar de que en ella se discutieron situaciones que afectaban sus derechos como acreedora hipotecaria»; así mismo, cuestionó la decisión del tribunal censurado de conceder el amparo en tanto que afirmó que la súplica era improcedente además de que en su sentir no existió vulneración alguna en el trámite enjuiciado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia peticionó «se ordene dejar incólumes la sentencia de primera instancia (…) a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, así como también dejar incólume el auto del día 7 de julio de 2022 proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, a través del cual se resolvieron las objeciones presentadas por los acreedores dentro del trámite de insolvencia y negociación de deudas que se adelanta ante el Centro de Conciliación Fundecol de la ciudad de Cali».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas
3Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior de
SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que « en cuanto a la presunta ausencia de notificación de la tutela a la aquí accionante o a su apoderada, no advierte (…) el vicio que se configure, cuando fue la misma apoderada quien en el escrito de objeciones presentado ante el Centro de conciliación precisó que “el correo correcto de la suscrita apoderada en su momento es juliana.sierra@sierraasociados.com” dirección electrónica a la que efectivamente fue remitida la admisión de la tutela, el fallo de primera instancia, así como el fallo de segunda». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito explicó que no trasgredió prerrogativa constitucional a la accionante, en tanto que « el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, realizó la notificación de todas las partes involucradas en el proceso con radicación 2022-00314, en virtud a la comisión ordenada por este despacho en el auto admisorio de tutela de fecha 5 de agosto de 2022; y que se ordenó y realizó la vinculación de todas las partes intervinientes a los correos electrónicos que fueron informados por la accionante, por ello se infiere que no concurren los defectos (…) aludidos por la accionante». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
vinculación de todas las partes intervinientes a los correos electrónicos que fueron informados por la accionante, por ello se infiere que no concurren los defectos (…) aludidos por la accionante». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que «no tiene injerencia en las decisiones que se surtan al interior del proceso de insolvencia, las cuales son objeto de la queja constitucional impetrada por la aquí accionante, por lo cual, es viable afirmar que [ese] Despacho no se está vulnerando los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues las actuaciones se han ceñido a las normas y 4Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia que regula la materia, por tanto, solicito de manera atenta la desvinculación de la presente acción». De otra parte, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiuno Civil Municipal de Cali, requirieron su desvinculación al trámite de tutela. El Departamento del Valle del Cauca, Scotiabank Colpatria S.A., y la DIAN alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, pues la nulidad por falta de notificación no había sido alegada en el proceso criticado, así mismo en cuanto a los reparos efectuados contra el fallo de tutela consideró que «la querellante aún tiene a su alcance el remedio
pues la nulidad por falta de notificación no había sido alegada en el proceso criticado, así mismo en cuanto a los reparos efectuados contra el fallo de tutela consideró que «la querellante aún tiene a su alcance el remedio previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro juez «constitucional». De igual forma, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el expediente, haga uso de la facultad de insistencia».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó para lo cual indicó que se incurrió en una vía de hecho en el curso de la acción constitucional denunciada, pues adujo que no era cierto que hubiese manifestado «que su correo de notificación es
juliana.sierra@sierraasociados.com , pues fue precisamente ese el motivo de queja dentro del trámite concursal, que ese correo ya no se encontraba vigente, y de esto ya conocía la concursada Soto Franco, siendo la 5Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 insolvente quien hace incurrir en error al suministrar información errónea al momento de presentar la acción de tutela».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se encuentra que la súplica se dirige a que se deje sin efecto la sentencia constitucional proferida en segundo grado por la Sala Civil del Tribunal de Cali, al interior de la acción de tutela promovida Patricia Soto Franco contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, por considerar de una parte que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no ser vinculada al trámite constitucional. 6Radicación n.° 100497
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
constitucional. 6Radicación n.° 100497
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana María Silva Sepulveda se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que alega su falta de vinculación al trámite constitucional. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte
comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 100497
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como razonable, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia proferida por la autoridad judicial censurada data de 16 de septiembre de 2022 y que, el 3 de noviembre siguiente, la accionante interpuso la acción de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en lo que respecta a la vulneración al debido proceso por la falta de vinculación del contradictorio, lo cual habilita la procedencia excepcional de la protección. (viii) Se cuestiona una sentencia de tutela. Sin embargo, tal como se advirtió en precedencia, la presente queja constitucional se dirige contra un trámite de igual naturaleza, pero por la vulneración al debido proceso, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción
lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el 8Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela
omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba 9Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso. De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte
De conformidad con lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. En efecto, la cosa juzgada constitucional no puede verse como absoluta e inmutable frente a una persona que no fue vinculada al trámite de tutela y que no tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, pues se enteró de este con posterioridad a que la Corte Constitucional resolviera no seleccionarlo en revisión. De suerte que, pese a que en aquellos casos puede hablarse de cosa juzgada formal, lo cierto es que no se puede cercenar la posibilidad de que las personas puedan acudir a la administración de justicia a fin de que se les garantice el derecho al debido proceso y defensa, dentro de una controversia en la que no se les permitió su intervención y con la cual resultaron afectados. Ello guarda armonía con la sentencia CC T-218-2012. Incluso, la misma Corte Constitucional ha conocido de casos que ya habían sido definidos por el juez de tutela y que, en su oportunidad, no fueron seleccionadas en revisión (fallos CC T-10091999, T-218-2012 y T-205-2014). De acuerdo con el caso materia de estudio, se advierte que, la presente impugnación está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse. De las documentales que comporta el plenario se evidencia que el 4 de agosto de 2022 la señora Patricia Soto Franco instauró acción de tutela
presente impugnación está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse. De las documentales que comporta el plenario se evidencia que el 4 de agosto de 2022 la señora Patricia Soto Franco instauró acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, asunto que le 10Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali quien con proveído de fecha 5 de igual mes y año admitió la súplica constitucional, ordenó vincular a todos los involucrados en el proceso identificado con la radicado número 2022-00314, comisionando al despacho accionado, «para que efectúe la correspondiente notificación y para que informe las resultas de tal gestión» , además de vincular « al
JUZGADO 1ºCIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE CALI, CENTRO DE CONCILIACIÓN
CONVIVENCIA Y ARBITRAJE FUNDECOL, JUZGADO 14 CIVIL
MUNICIPAL DE CALI, JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CALI, JUZGADO 2ºCIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS».
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 9 de agosto del pasado año remitió el pantallazo de la notificación del auto admisorio de la tutela efectuada el 8 de igual mes y año, entre otros, a la accionante Ana María Silva Sepúlveda al correo
Municipal de Cali el 9 de agosto del pasado año remitió el pantallazo de la notificación del auto admisorio de la tutela efectuada el 8 de igual mes y año, entre otros, a la accionante Ana María Silva Sepúlveda al correo electrónico «julana.sierra@sierraasociados.com», indicando «De la manera cordial me permito notificarlos del auto admisorio de la Acción de Tutela proferido por el JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO adelantada por la señora PATRICIA SOTO FRANCO contra el JUZGADO 21 CIVIL MUNICIPAL, dentro del proceso de Insolvencia con radicación 2022-314 que se adelantó en este Despacho Judicial». Posteriormente, fue notificada la sentencia de fecha 16 de agosto de 2022 al correo electrónicojuliana.sierra@sierraasociados.com con la anotación « El mensaje no se pudo entregar. El sistema de nombres de dominio (DNS) ha informado que el dominio del destinatario no existe». Con auto de fecha 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali concedió a la parte accionante Patricia Soto Franco la 11Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 impugnación presentada contra el fallo de primer grado, lo cual fue notificado de acuerdo con la constancia anexa, sin que obre el envío correspondiente a la actora. Finalmente, mediante constancia de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal convocado, de fecha 19 de septiembre de 2022 se indicó que la
notificado de acuerdo con la constancia anexa, sin que obre el envío correspondiente a la actora. Finalmente, mediante constancia de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal convocado, de fecha 19 de septiembre de 2022 se indicó que la actora Ana María Sepúlveda fue notificada de la sentencia de segundo grado al correo electrónico juliana.sierra@sierraasociados.com con la anotación «Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:juliana.sierra@sierraasociados.com (njudiciales@valledelcauca.gov.co) Asunto: NOTIFICACIÓN SENTENCIA IMPUGNACIÓN DE TUTELA RAD. 76001-31-03-0022022-00215-01 M.P. DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO». Conforme a lo anterior, es claro que si bien es cierto la accionante Ana María Silva Sepúlveda fue vinculada al trámite constitucional censurado, lo cierto es que no fue notificada, pues de ello da cuenta, tal como quedó consignado anteriormente, que si bien el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 9 de agosto de 2022 realizó la notificación del auto admisorio de la tutela lo cierto es que la notificación fue efectuada al correo electrónico «julana.sierra@sierraasociados.com», correo electrónico que no era el de la abogada, pues si bien es cierto, se evidencia que en los distintos procesos en los que han actuado las partes, la
electrónico que no era el de la abogada, pues si bien es cierto, se evidencia que en los distintos procesos en los que han actuado las partes, la apoderada judicial de la señora Silva Sepúlveda, quien ha sido la profesional del derecho que siempre a representado a la quejosa en los diferentes procesos tenía como dirección electrónica juliana.sierra@sierraasociados.com, lo cierto es que no solo tal correo comporta un error taquigráfico al omitir una (i) en el auto admisorio, sino que la misma actora y acá tutelista manifestó que tal medio de 12Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 comunicación ya no se encuentra habilitado, lo cual manifestó comunicó previamente en el trámite concursal; en ese sentido y, pese a que, no existe en el expediente dicha prueba que advierta que tal modificación de la dirección fue realizada, lo cierto es que, del recuento elaborado se advierte una serie de irregularidades desde el auto admisorio de la acción de tutela, además de las constancias secretariales que evidencian que correos no pudieron ser entregados en especial en el trámite de la primera instancia, donde incluso ni se intentó notificar el auto que concedió la impugnación, aunado a que en el escrito de tutela se observa una nueva dirección electrónica de la apoderada. Por ello, al evidenciar esta Sala que la accionante no fue notificada en debida forma de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías
Por ello, al evidenciar esta Sala que la accionante no fue notificada en debida forma de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido. De ahí que sea importante precisar que en el Estado Social de Derecho colombiano, fundado en el respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad (artículo 1 de la Constitución Política), el cual tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, al igual que facilitar la participación de todos en las decisiones que les pueda afectar y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2 de la Constitución Política), la cosa juzgada no puede ser comprendida como un bien absoluto, que doblegue a cualquier otro, en este caso, al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora, a quien no se le permitió participar dentro de la acción de tutela objeto de estudio. 13Radicación n.° 100497
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Conforme lo anterior , se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ana María Silva Sepúlveda y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado número 76001-31-03-002-2022-00215-00, adelantada por Patricia Soto
las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicado número 76001-31-03-002-2022-00215-00, adelantada por Patricia Soto Franco contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, con posterioridad al auto de fecha 5 de agosto de 2022, para que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, en el término improrrogable de cinco (5) días, rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique a la promotora y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANA MARÍA SILVA SEPÚLVEDA, acorde a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 76001-31-03-002-2022-0021500, adelantada por Patricia Soto Franco contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, con posterioridad al auto de fecha 5 de agosto de 2022,
14Radicación n.° 100497
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00, adelantada por Patricia Soto Franco contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, con posterioridad al auto de fecha 5 de agosto de 2022, 14Radicación n.° 100497 SCLAJPT-12 V.00 y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI que en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite y, en ese sentido, notifique a la promotora, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte