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CSJ - STL061-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL061-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL061-2023 Radicación n.° 100505 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EDGARDO PORTILLA RESTREPO y la CORPORACIÓN INVESTIGACIÓN EN DESARROLLO TECNOLÓGICO SOSTENIBLE -CINDETS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de las acciones de tutela que propuso la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Edgardo Portilla Restrepo y la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 100505 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible

de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS, instauró un juicio ejecutivo en contra de Humberto Pradilla Ardila y la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento -CBE, asunto que le correspondió por reparto Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Relataron que el juez cognoscente, mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2018, dispuso continuar con la ejecución solo frente a la demandada -CBE, además condenó en costas a la parte ejecutante y a favor del ejecutado Humberto Pradilla Ardila. Explicaron que el juez de primer grado en virtud del proveído de 12 de abril de 2019 aprobó la liquidación de costas, determinación que apelada por la ejecutante -CINDETS, fue confirmada el 18 de enero de 2022 por el tribunal convocado, proveído frente al cual propuso incidente de nulidad, mismo que el 27 de enero de igual anualidad fue rechazado de plano la nulidad. Indicaron que, con sentencia de 12 de julio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, revocó la decisión de primera instancia al encontrar que el documento aportado con la demanda no constituía un título ejecutivo y paso seguido decretó la cancelación de las medidas cautelares, además de condenarlos en costas en ambas instancias. 2Radicación n.° 100505

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no constituía un título ejecutivo y paso seguido decretó la cancelación de las medidas cautelares, además de condenarlos en costas en ambas instancias. 2Radicación n.° 100505

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Puntualizaron que suscribieron un convenio de asociación para elaborar estudios que sirvieran de fundamento en las peticiones de sustracción de áreas de reserva forestal que hiciera el Incoder ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el cual se llevó a cabo con los extintos Incoder y la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán -CBE Sarmiento; así mismo, reseñaron que dentro de dicho acuerdo la CBE celebró otro contrato con la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible – CINDETS, a fin de desarrollar un modelo de construcción de los estudios como para elaborar los estudios para áreas no inferiores a 300.000 hectáreas y ajustar con la entidad regional para hacer dichos estudios en el territorio de influencia el que se acordó con el convenio Cindets – Fundación Cenigaa. Afirmaron que en razón a que la Fundación Cenigaa no cumplió, el Incoder llamó a CBE, quien a su vez, requirió a Cindets, empero que ésta última, de forma unilateral terminó su relación con la Fundación Cenigaa y culminó el acuerdo liquidando el 30 de septiembre de 2014 la ecuación financiera, subrogándose CBE en los derechos y acciones que tenía CINDETS frente a la citada fundación, pagándole $598.074.959, a través

financiera, subrogándose CBE en los derechos y acciones que tenía CINDETS frente a la citada fundación, pagándole $598.074.959, a través de un título pagaré mediante el cual se obligó de forma personal Humberto Pradilla Ardila en calidad de director. Expusieron que toda vez que el Incoder no liquidó la ecuación financiera del convenio suscrito con CBE, dicha entidad última dio paso a su liquidación judicial, así mismo cobró lo gastado en la recepción de estudios finales y en conciliación CBE acordó la conclusión y corrección de estudios defectuosos de Cenigaa, logrando el cumplimiento del convenio a través de acto administrativo. 3Radicación n.° 100505

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Narraron que iniciaron proceso ejecutivo con fundamento en el citado pagaré y que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en virtud de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, sin darle valora a lo escrito en el título valor sino apoyado en las pruebas testimoniales, condenó a la parte demandante al reconocimiento de perjuicios a favor de Humberto Pradilla Ardila. Aseveraron que debido a que CBE se encontraba disuelta, fue apelada la anterior determinación por el patrimonio de la CBE en liquidación, además que Cindets posteriormente interpuso recurso de alzada contra el auto que liquidó las costas; por otra parte, advirtió que la defensa de Pradilla Ardila argumentó que otorgó un pagaré, mediante el engaño inducido por por el profesional del derecho de Edgar Portilla

alzada contra el auto que liquidó las costas; por otra parte, advirtió que la defensa de Pradilla Ardila argumentó que otorgó un pagaré, mediante el engaño inducido por por el profesional del derecho de Edgar Portilla Fuentes, pues para el efecto adujo que no pretendía obligarse, hechos que puso en conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias quienes archivaron las quejas. Mencionó que allegó las decisiones de archivo ante el juez colegiado con proveído de 26 de mayo de 2021 consideró que Cindets había presentado solicitud extemporánea de pruebas determinación contra la cual interpuso recurso de súplica, sin embargo, con auto de 4 de agosto de 2021 se ratificó la decisión cuestionada. Señaló que por medio de la providencia de 18 de enero de 2022 el tribunal convocado confirmó la liquidación de costas en segunda instancia, sin que en su sentir se resolviera de fondo la responsabilidad del codemandado; por lo que propuso un incidente de nulidad el cual fue rechazado de plano con auto de 27 de enero de 2022; que interpuso súplica, pero se desestimó el 2 de marzo siguiente. 4Radicación n.° 100505

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Refirieron que el 12 de julio de la pasada anualidad se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en donde propuso una nulidad por decidir sobre las costas a favor del codemadandado, sin haberse pronunciado frente a la segunda instancia. Que el Tribunal determinó que estaba facultado para revisar el título además de imponer agencias en segunda instancia; que interpuso recurso

en donde propuso una nulidad por decidir sobre las costas a favor del codemadandado, sin haberse pronunciado frente a la segunda instancia. Que el Tribunal determinó que estaba facultado para revisar el título además de imponer agencias en segunda instancia; que interpuso recurso de forma infructuosa el recurso de súplica; que posteriormente, el juzgado le ordenó pagar las costas y libró mandamiento de pago, excepcionando frente a este; a más de indicar que presentará una demanda de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó «se suspenda toda y cualquier actuación civil hasta que el juez administrativo competente resuelva de fondo lo de su cargo si hay proceso contencioso administrativo o hasta que se cumpla con el acuerdo conciliatorio a que se llegue».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 100505

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Dentro del término otorgado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el acceso al expediente digital.

Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó el acceso al expediente digital. Por su parte, el liquidador de la Corporación Bucaramanga Emprendedora Luis Carlos Galán Sarmiento peticionó denegar la solicitud de amparo por cuanto que no se evidencia un perjuicio irremediable, así mismo, señaló que las autoridades censuradas en el curso del proceso han actuado en derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que «las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, reiterando la solicitud de resguardo, con similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante, cuestiona las determinaciones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 2 de marzo de 2022 en virtud de la cual confirmó el auto de 24 de enero de igual anualidad que rechazó la nulidad que planteó la parte accionante, misma que reiteró de forma infructuosa en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 12 de julio del pasado año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 100505

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Edgardo Portilla Restrepo y la Corporación Investigación en Desarrollo Tecnológico Sostenible -CINDETS, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que son parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados

comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez solo frente a la determinación proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 12 de julio de 2022, toda vez que la acción de tutela fue radicada el 24 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la 8Radicación n.° 100505 SCLAJPT-12 V.00 presentación de la acción de tutela, situación que no acontece en cuanto al proveído de fecha 2 de marzo de 2022 frente al cual no se acata la inmediatez, sin que de las pruebas allegadas, se evidencie la existencia de alguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante, razón por la cual dicha decisión no será analizada.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias cuestionadas no incurrieron en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.° 100505

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha

cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 9Radicación n.° 100505

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de 12 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la audiencia de fecha 12 de julio de 2022 se observa que el juez plural comenzó precisando que en cuanto a la solicitud de nulidad «que en esta oportunidad, mientras presentaba sus alegatos, formuló la apoderada de la parte ejecutante...Y para esto basta con decirle que esa petición de nulidad fue resuelta en esta misma sede, en sede de segunda instancia... mediante auto del

para esto basta con decirle que esa petición de nulidad fue resuelta en esta misma sede, en sede de segunda instancia... mediante auto del 27 de enero de 2022, providencia frente a la cual presentó recurso de súplica que fue resuelto... a través de proveído del 2 de marzo del año 2022, quien mantuvo incólume la decisión. Luego no es posible volver sobre cuestiones ya debatidas en el juicio durante la segunda instancia y menos cuando estas decisiones han cobrado ejecutoria».

Agregando que: Ahora, también conviene advertir como cuestión preliminar frente al descontento que en esta oportunidad expresó la apoderada de la parte ejecutante, por la suspensión de la ejecución en contra de Humberto Pradilla... que todos los argumentos que durante sus alegaciones enfiló para explicar

10Radicación n.° 100505 SCLAJPT-12 V.00 este embate frente a la decisión, es decir, su inconformidad porque se hubiere liberado del pago de la obligación a Humberto Pradilla todos argumentos son hueros, anodinos, son inútiles, por la potísima razón que no apeló la sentencia de primera instancia... Así, al revisar la apelación interpuesta por la parte demandada, que de conformidad con la obligación del juez de revisar de forma oficiosa el título ejecutivo, encontró que en el caso objeto de debate «no es claro en tanto que no se tiene certeza de la fecha de vencimiento que se insertó en el pagaré».

de conformidad con la obligación del juez de revisar de forma oficiosa el título ejecutivo, encontró que en el caso objeto de debate «no es claro en tanto que no se tiene certeza de la fecha de vencimiento que se insertó en el pagaré». De suerte que luego de examinas de forma exhaustiva el pagaré determinó el juez plural que «del texto del documento que aparece en las páginas 7 y 8 del expediente digitalizado se desprende, en un principio, la certeza del nacimiento del derecho incorporado, que... es la suma liquida del dinero..., pero en seguida se sujeta ese pago a condición, es pues inadmisible un título valor en esas condiciones porque se insiste por la Sala, no hay claridad en la obligación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis era necesario confirmar la decisión de primer grado que rechazó la nulidad planteada por la aquí accionante, así como revocar la sentencia de primer grado en razón a que no era posible librar mandamiento de pago en razón a que el título ejecutivo no reunía los requisitos para ser considerado como tal, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se

para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. 11Radicación n.° 100505

SCLAJPT-12 V.00

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

12Radicación n.° 100505

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 100505

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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