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CSJ - STL062-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL062-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL062-2023 Radicación n.° 100533 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILSON ALBERTO ROJAS ROJAS contra el fallo que profirió el 17 de noviembre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Wilson Alberto Rojas Rojas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100533

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la señora Clara Marcela Ardila López promovió demanda de impugnación de actas en contra del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa de Bogotá, juicio que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, quien a través del proveído de fecha 13 de julio de 2021

en contra del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa de Bogotá, juicio que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, quien a través del proveído de fecha 13 de julio de 2021 admitió la demanda y posteriormente mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022 emitió sentencia en virtud de la cual denegó las pretensiones, además de disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenar en costas y declarar terminado el juicio. Relató que mediante fallo de 28 de septiembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado. Alegó que, en el juicio cuestionado existió una indebida integración del contradictorio en razón a que como propietario de un inmueble ubicado en la propiedad horizontal demandada, no se le notificó el inicio del trámite, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se «decrete la nulidad prevista en el artículo 133 numerales 2, 5, 6, 8 y el artículo 134 del CGP y se integre el contradictorio». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio 2Radicación n.° 100533 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio 2Radicación n.° 100533 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual defendió la legalidad de la sentencia proferida en dicha instancia. Por su parte, la vinculada Clara Marcela Ardila López coadyuvó la solicitud de resguardo con fundamento en que el accionante es «un tercero con interés (…) [que] nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa». El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas en el curso del proceso. Finalmente, el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, requirió negar la solicitud de amparo con sustento en que la demanda fue interpuesta «por la propietaria señora CLARA MARCELA ARDILA (…) en causa propia y (…) porque en la contestación de la demanda y en las excepciones (…) no se formuló excepción alguna que tuviese que ver con la integración del contradictorio». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que «en el juicio rebatido el actor no propuso la nulidad que pretende ni expuso las

presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que «en el juicio rebatido el actor no propuso la nulidad que pretende ni expuso las irregularidades que alega en esta sede, omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente formulen sus planteamientos en las instancias de 3Radicación n.° 100533 SCLAJPT-12 V.00 defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar que al interior de proceso de impugnación de actas instaurado por Clara Marcela Ardila López en contra 4Radicación n.° 100533 SCLAJPT-12 V.00 del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa de Bogotá, no se integró en debida forma el contradictorio toda vez que no fue vinculado pese al interés que le asistía en las resultas del juicio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Wilson Alberto Rojas Rojas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que en su criterio las resultas del juicio lo afectan pues no pudo ejercer su derecho al debido proceso al no ser vinculado al trámite censurado, dado que es dueño de un inmueble que comporta la propiedad horizontal demandada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los 5Radicación n.° 100533 SCLAJPT-12 V.00 convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 28 de

invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última actuación surtida al interior del trámite denunciado data de 28 de septiembre de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la presentación de la acción de tutela fue el 2 de noviembre del pasado año, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, ello en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que el quejoso no ha peticionado ante las autoridades judiciales cuestionadas el respectivo incidente de nulidad por indebida vinculación al contradictoria peticionado con la presente solicitud de amparo ; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. 6Radicación n.° 100533

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 100533

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 100533

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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