CSJ - STL063-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL063-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL063-2023 Radicación n.° 100561 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA profirió el 25 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que EMPERATRIZ RUIZ PEÑA promovió contra COLPENSIONES y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Emperatriz Ruiz Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100561
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que el 2 de diciembre de 2019 requirió ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el extinto Juan Manuel Peña de Arco; que en respuesta dicha administradora le indicó que a fin de atender su solicitud debía aportar la solicitud de prestación económica, la copia del Registro
fallecimiento de su cónyuge el extinto Juan Manuel Peña de Arco; que en respuesta dicha administradora le indicó que a fin de atender su solicitud debía aportar la solicitud de prestación económica, la copia del Registro Civil de Defunción, la partida de bautismo de la accionante, los documentos de identidad de la solicitante y el afiliado, la copia del acta de matrimonio y todos los documentos necesarios para resolver de fondo la solicitud pensional. Explicó que, el 13 de febrero de 2021 elevó una nueva solicitud pretendiendo la prestación económica antes señalada, con la cual aportó los documentos señalados anteriormente, empero cuestionó que la accionada a la fecha no ha dado respuesta a su solicitud pensional. Narró que, en razón a la ausencia de pronunciamiento por parte de Colpensiones promovió demanda ordinaria laboral asunto que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien avocó el conocimiento del asunto con proveído de fecha 10 de septiembre de 2021, empero que en la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2022 dicha autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de competencia por factor territorial, ordenando la remisión del proceso a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá. Alegó la tutelista que el juzgado convocado a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha realizado el envío de las diligencias a la autoridad competente. 2Radicación n.° 100561
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presentación de la acción de tutela no ha realizado el envío de las diligencias a la autoridad competente. 2Radicación n.° 100561
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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de cumplimiento al auto de fecha 16 de agosto de 2022 remitiendo las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá y, de otra parte, requirió se le ordene a Colpensiones «abstenerse de seguir dilatando en el tiempo la decisión administrativa respecto la petición de pensión de sobrevivientes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 15 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Colpensiones, informó que la petente solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional y que mediante comunicado de 6 de junio de 2022 se le requirió que allegara la copia del registro civil de matrimonio del cónyuge con una expedición no mayor a
solicitó el reconocimiento de una sustitución pensional y que mediante comunicado de 6 de junio de 2022 se le requirió que allegara la copia del registro civil de matrimonio del cónyuge con una expedición no mayor a 3 meses, documento que le informó era necesario a fin de continuar con el trámite pensional, sin embargo explicó que dicho documento no fue aportado y que tampoco le fue requerido un plazo adicional para aportar dicho documento; de acuerdo a lo expuesto indicó que el trámite fue cerrado sin que a la fecha se hubiese presentado una nueva reclamación, además advirtió que «mientras no se radiquen la documentación solicitada no se puede emitir una respuesta positiva o negativa frente a la solicitud». 3Radicación n.° 100561
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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual explicó que de conformidad con lo resuelto en la audiencia llevada a cabo el día 23 de agosto de 2022, el proceso fue enviado a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá y posteriormente repartido al Juzgado 41 Laboral de esta capital, mismo que tiene como radicado el número 110013105041-2022-0042400. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición y le ordenó «a la
ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al derecho fundamental de petición y le ordenó «a la ADMINISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, le suministre respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de Sobreviviente presentada por la señora Emperatriz Ruiz Peña, de conformidad con las razones expuesta en la parte motiva del presente previsto». Lo anterior, tras considerar que «a folio 134136 del archivo denominado “02_Pruebas” del expediente digital, se encuentra copia del mensaje de datos enviado por la señora Emperatriz Ruiz a través de su apoderado judicial a Colpensiones, en el cual se constata que la actora cumplió con la antedicha exigencia el día 14 de julio del 2022, sin que a la fecha se evidencie algún tipo de respuesta por parte de la accionada, a pesar de que en reiteradas ocasiones la actora le ha requerido información respecto del estado en el que se encuentra el trámite de su solicitud de pensión, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que fue radicada ante la mentada entidad». 4Radicación n.° 100561
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Y, en cuanto a la alegada mora judicial por parte del cuestionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena «toda vez que de las pruebas aportadas por el juzgado en su informe se puede evidenciar que la actuación deprecada fue realizada el 31 de agosto de este mismo año,
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena «toda vez que de las pruebas aportadas por el juzgado en su informe se puede evidenciar que la actuación deprecada fue realizada el 31 de agosto de este mismo año, habiendo sido repartido para su conocimiento al Juzgado 41 Laboral de Bogotá con el número de radicado 110013105041-2022-00424-00, con lo cual la acción de tutela presentada frente a esta accionada deberá ser negada, por no haber existido vulneración alguna de derechos fundamentales por su parte».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones la impugnó, para lo cual requirió se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se niegue la solicitud de amparo, ello tras señalar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la quejosa, pues para el efecto, advirtió que revisado el expediente pensional de la señora Ruiz Peña , esta remitió solicitud el 19 de noviembre de 2021 de reconocimiento y pago de una sustitución pensional; que el 25 de noviembre de 2021 le informó a la actora que el registro civil de matrimonio contenía inconsistencias y en ese sentido le indicó que contaba con el término no superior a un mes a fin de aportar la documentación correspondiente.
Que en razón a que el documento no fue aportado mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2022 procedió comunicarle a la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
documentación correspondiente. Que en razón a que el documento no fue aportado mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2022 procedió comunicarle a la accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 se procedió a cerrar el trámite, sin perjuicio de que radicara una nueva solicitud en cualquiera de los Puntos de Atención de sus 5Radicación n.° 100561 SCLAJPT-12 V.00 oficinas, comunicación que fue reiterada mediante oficio de 6 de junio de 2022 y en la que le informó que no era posible dar trámite a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que «uno o varios documentos no fueron aportados o no cumplen con los requisitos establecidos legalmente», por lo que la invitó a «aportar copia del registro civil de matrimonio del cónyuge con expedición no mayor a 3 meses». De igual forma, le explicó que, podía acercarse a cualquier Punto de Atención Colpensiones -PAC, para obtener orientación y garantizar la adecuada radicación de la solicitud, advirtiéndole que debe radicar todos los documentos y diligenciar lo formatos, los cuales reiteró en su listado. Señaló que la petente el 14 de julio de 2022 por correo electrónico remitido a notificacionesjudiciale@colpensiones.gov.co, aportó el registro civil de matrimonio, empro aseveró que dicho canal no está autorizado para radicación de solicitudes de los ciudadanos, pues el mismo solo está habilitado para recibir notificaciones de despachos judiciales, máxime que por dicho canal se emite una respuesta automática que «no es el medio
para radicación de solicitudes de los ciudadanos, pues el mismo solo está habilitado para recibir notificaciones de despachos judiciales, máxime que por dicho canal se emite una respuesta automática que «no es el medio para ello y se le orienta sobre los medios autorizados para radicar solicitudes», además de mencionar que en la página web oficial se indica de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica, insistiendo en que respecto de las prestaciones económicas, «estas deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC. De acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuanta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico». Por último, manifestó que cumplió con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 frente a las peticiones incompletas, y en ese orden requirió en su oportunidad a la actora a fin de que aportara los documentos 6Radicación n.° 100561 SCLAJPT-12 V.00 necesarios para continuar con el trámite pensional otorgándole el término de 1 mes y que al no obtenerse la documentación, dio por terminado el trámite administrativo ante el desistimiento tácito, ello sin perjuicio de que la actora puede nuevamente requerir la prestación económica.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que la parte impugnante circunscribe su cuestionamiento frente al fallo constitucional de primer grado, en que, en su sentir, no ha trasgredido el derecho fundamental de petición elevado por la accionante mediante el cual requirió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en razón a que ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora, sin que esta haya actuado de forma diligente en tanto que adujo que dentro de la oportunidad establecida no aportó la documentación necesaria a fin de iniciar el estudio de fondo de la solicitud de la prestación económica reclamada, lo que devino en la terminación del trámite administrativo ante el desistimiento tácito, razón por la cual requirió revocar el amparo otorgado y en su lugar negar la tutela por no vulneración al derecho de petición. 7Radicación n.° 100561
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Emperatriz Ruiz Peña se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues es quien elevó la petición que considera no ha sido resuelta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
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La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso
Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con 9Radicación n.° 100561 SCLAJPT-12 V.00 el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee
Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: Tal como se corrobora del expediente administrativo aportado por Colpensiones, se encuentra acreditado que la accionante Emperatriz Ruiz Peña elevó una petición el 19 de noviembre de 2021 ante la administradora, mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de una 10Radicación n.° 100561 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes, asunto al cual se le asignó el radicado número 2021-13849767.
administradora, mediante la cual requirió el reconocimiento y pago de una 10Radicación n.° 100561 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes, asunto al cual se le asignó el radicado número 2021-13849767. El 25 de noviembre de 2021 Colpensiones dio respuesta a la solicitud, informándole a la petente que el registro civil de matrimonio contenía inconsistencias y en razón a ello, le indicó que contaba con el término de un mes contado a partir del recibo de la comunicación a fin de entregar el documento corregido en cualquier punto de Atención de Colpensiones, conforme a lo estipulado en artículo 17 de la Ley 1755 de 2015. Mediante comunicación de fecha 13 de enero de 2022 Colpensiones le anunció a la accionante que de conformidad con la norma antes citada se procedió a cerrar el trámite de su solicitud, «en vista que no se recibió el documento solicitado para continuar con el trámite», además de mencionarle que cuando posea los documentos podrá radicar nuevamente la solicitud en los Puntos de Atención de la red de oficinas. La anterior, decisión fue reiterada a la accionante mediante oficio de 6 de junio de 2022 y en la que le informó de la imposibilidad de continuar con el trámite de su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón a que «debe aportar copia del registro civil de matrimonio del cónyuge con expedición no mayor a 3 meses», así mismo, le indicó que, podía acercarse a cualquier Punto de Atención Colpensiones
sobrevivientes en razón a que «debe aportar copia del registro civil de matrimonio del cónyuge con expedición no mayor a 3 meses», así mismo, le indicó que, podía acercarse a cualquier Punto de Atención Colpensiones -PAC, para obtener orientación y garantizar la adecuada radicación de la solicitud, advirtiéndole que debe radicar todos los documentos exigidos y diligenciar lo formatos. Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 11Radicación n.° 100561 SCLAJPT-12 V.00 2022 concedió el resguardo al derecho de petición con fundamento en que encontró acreditado que la parte actora «cumplió con la antedicha exigencia el día 14 de julio del 2022, sin que a la fecha se evidencie algún tipo de respuesta por parte de la accionada, a pesar de que en reiteradas ocasiones la actora le ha requerido información respecto del estado en el que se encuentra el trámite de su solicitud de pensión, habiendo transcurrido más de 6 meses desde que fue radicada ante la mentada entidad». No obstante lo anterior, y de cara a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo llevado a cabo por Colpensiones, se observa que contrario a lo decidido por el juez constitucional de primer grado, dicha administradora no ha incurrido en la vulneración al derecho de petición, pues tal como lo acreditó desde su inicio dio respuesta a la solicitud elevada por la actora de fecha 19 de noviembre de 2021 con radicado número 2021-13849767.
administradora no ha incurrido en la vulneración al derecho de petición, pues tal como lo acreditó desde su inicio dio respuesta a la solicitud elevada por la actora de fecha 19 de noviembre de 2021 con radicado número 2021-13849767. Lo anterior, toda vez que como se explicó en precedencia mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2021 Colpensiones dio respuesta a la solicitud, señalando que contaba con el término de un mes para subsanar la inconsistencia presentada en el registro de matrimonio, por lo que ante la falta de subsanación de tal pedimento conllevó a que mediante oficio de 13 de enero de 2022 la administradora le informara que se daba por terminado el trámite de su solicitud pensional, lo cual fue reiterado a través del escrito de 6 de junio de 2022 dirigido igualmente a la accionante y en la que le avisó de la imposibilidad de continuar con el trámite de su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante la inconsistencia presentada con el registro de matrimonio. De tal suerte, que si bien, la señora Emperatriz Ruiz Peña el 14 de julio de 2022 remitió al correo de la accionada 12Radicación n.° 100561
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(notificacionesjudiciale@colpensiones.gov.co), el documento que desde un principio Colpensiones le requirió para continuar con el estudio del trámite pensional, lo cierto, es que el proceso administrativo no solo ya se encontraba cerrado y por ende vencida la oportunidad para allegar el documento dado el desistimiento tácito de que trata el artículo 17 de la Ley
trámite pensional, lo cierto, es que el proceso administrativo no solo ya se encontraba cerrado y por ende vencida la oportunidad para allegar el documento dado el desistimiento tácito de que trata el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, sino que tal como lo confirmó la Administradora Colombiana de Pensiones, el correo electrónico no era el medio indicado para aportar el documento requerido, pues el mismo debía presentarse en los Puntos de Atención de Colpensiones tal como se le comunicó a la petente. Conforme lo expuesto, es claro que no existe vulneración alguna a la prerrogativa constitucional invocada, pues tal como lo acreditó la accionada dio respuesta de forma oportuna, clara y congruente con lo peticionado, misma que fue comunicada a la suplicante, y si bien la misma no fue de fondo, ello se debió a la misma negligencia de la parte accionante, quien no estuvo pendiente de dicho trámite a fin de sanear las inconsistencias advertidas por Colpensiones dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar negar la solicitud de amparo, ante la no vulneración al derecho de petición.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Radicación n.° 100561
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado , para en su lugar NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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