CSJ - STL064-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL064-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL064-2023 Radicación n.° 100557 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA JUDITH MEDINA DE JIMÉNEZ, YULLEY PATRICIA JIMÉNEZ MEDINA y BRANDO JOSÉ MONTAÑO JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la empresa FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL y ELENA PALMA BRAVO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 100557
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que iniciaron proceso de responsabilidad contra Fresenius Medical Care Unidad Renal, Milene Angulo y Elena Palma Bravo, a fin de que se les
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que iniciaron proceso de responsabilidad contra Fresenius Medical Care Unidad Renal, Milene Angulo y Elena Palma Bravo, a fin de que se les reconociera indemnización por la muerte de Miguel Ángel Jiménez Álvarez, del cual conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte convocante. Inconforme con la anterior decisión, los actores interpusieron apelación. En fallo de 18 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la condena en costas y confirmó en lo demás. En desacuerdo, los convocantes instauraron casación, medio que no fue concedido por el ad quem a través de proveído de 26 de agosto de 2021. Posteriormente, los demandantes presentaron reposición y, subsidiariamente, queja, el primero fue desestimado por el Tribunal y, en auto CSJ AC3095-2022 de 15 de julio de 2022, la homóloga civil declaró bien denegado el recurso extraordinario. Alegaron que la accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que debió acceder a las pretensiones pues dentro del proceso se acreditaron los elementos inherentes a la responsabilidad civil. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, 2Radicación n.° 100557
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los elementos inherentes a la responsabilidad civil. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, 2Radicación n.° 100557 SCLAJPT-12 V.00 se deje sin efecto las sentencias de 11 de noviembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 y, en su lugar, se condene a las peticiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que no se vulneraron los derechos invocados. Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que las determinaciones se ajustaron a la normativa aplicable y al acervo probatorio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía la inmediatez, dado que el fallo de segundo grado se emitió el 18 de marzo de 2021 y la tutela se radicó el 9 de noviembre del año en curso. Y, aclaró: [S]i bien los actores interpusieron recurso de casación contra el enunciado fallo de 18 de marzo
segundo grado se emitió el 18 de marzo de 2021 y la tutela se radicó el 9 de noviembre del año en curso. Y, aclaró: [S]i bien los actores interpusieron recurso de casación contra el enunciado fallo de 18 de marzo del 2021, lo cierto es que aquél no era procedente, por falta de interés, de manera que ese trámite no amplió el plazo para interponer la tutela. 3Radicación n.° 100557
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual manifiesta que se cumple con la inmediatez dado que en virtud del presupuesto de subsidiariedad no era posible la presentación de la súplica hasta tanto no se definiera lo relativo a la casación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 11 de noviembre de 2020 y 18 de marzo de 2021 y, en su lugar, se condene a las peticiones de la demanda. 4Radicación n.° 100557
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez, se encuentran legitimados en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el litigio cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que actuaron en el litigio criticado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 5Radicación n.° 100557
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la parte interpuso los recursos pertinentes. (viii) Respecto al presupuesto de inmediatez, advierte la Sala que le asiste razón al accionante en cuanto a que el término debió contabilizarse desde que se emitió la providencia que resolvió la queja propuesta contra el auto que no concedió la casación. Así, pese a que la autoridad judicial determinó que el recurso se
desde que se emitió la providencia que resolvió la queja propuesta contra el auto que no concedió la casación. Así, pese a que la autoridad judicial determinó que el recurso se declaró bien denegado, dicho veredicto obedeció a la falta de interés económico para recurrir mas no a que el medio de impugnación fuera abiertamente inviable dada la naturaleza del proceso, de ahí que correspondía al juez natural definir lo relativo a su cuantificación y, por tanto, la tutela no podía presentarse hasta tanto se emitiera la providencia que zanjara dicha discusión. En consecuencia, se satisface con la inmediatez toda vez que desde que se emitió el auto de 15 de julio de 2022 y se elevó la súplica -9 de noviembre de 2022-, no ha transcurrido más de cuatro meses, de suerte que no se supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en 6Radicación n.° 100557
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fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 18 de marzo de 2021 , proferida por la Sala Civil
fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 18 de marzo de 2021 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial analizó la realidad procesal y la normativa al caso, y destacó que los problemas jurídicos se remitían a establecer: ¿quién está en la obligación de demostrar la culpa médica a título de negligencia, impericia o violación de los protocolos?, ¿probó suficientemente la parte demandante que la causa eficiente del fallecimiento fue a consecuencia de una caída?, y ¿procede la condena en costas cuando se está amparado por pobre? 7Radicación n.° 100557
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Acto seguido, estudió la carga de la prueba en responsabilidad civil médica a la luz de la jurisprudencia aplicable y puntualizó que la parte demandante debía demostrar la culpa y que no le asistía razón a la parte recurrente en cuanto a que a la demandada «tenía que probar el buen manejo del paciente o el cumplimiento de los protocolos durante la estancia hospitalaria, ni que probado el hecho de la caída del paciente se puede inferir éste como causa eficiente de la muerte, quedando así zanjado entonces el primer problema jurídico».
estancia hospitalaria, ni que probado el hecho de la caída del paciente se puede inferir éste como causa eficiente de la muerte, quedando así zanjado entonces el primer problema jurídico». Luego, el Tribunal se refirió al nexo de causalidad y la culpa atribuible a título de negligencia, impericia o violación de reglamentos de la parte enjuiciada, pues los convocantes alegaron que la muerte obedeció a la caída que tuvo el causante en las instalaciones de Fresenius cuando era conducido a la «báscula para el pesaje en seco», de lo cual refirió: La parte demandante para probar la causa de la muerte, aportó la historia clínica del finado Miguel Jiménez, que comprende las partes o carpetas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del expediente electrónico, la cual fue completada mediante prueba de oficio decretada por el juzgado mediante auto del 30 de septiembre del 2.019 (ver folios 213 a 263 partes 28 y 29 exp. electrónico), historia que señala el diagnóstico, tratamiento, y causas del fallecimiento, así. A folios 1 a 19 de la parte 2 del expediente digital, se encuentran los controles médicos y la asistencia del paciente al tratamiento de hemodiálisis (tres veces por semana) durante los meses de abril a septiembre del 2.013, procedimiento este a cargo de la sociedad demandada Fresenius Medical Care Colombia S.A. y que describe los antecedentes y el diagnostico persistente del paciente, es decir: “antecedente de hipertension arterial, diabetes mellitus tipo ii de 26 años de diagnostico con complicaciones : retinopatia y nefropatia diabetica, ex
y que describe los antecedentes y el diagnostico persistente del paciente, es decir: “antecedente de hipertension arterial, diabetes mellitus tipo ii de 26 años de diagnostico con complicaciones : retinopatia y nefropatia diabetica, ex tabaquista (3 paquetes por dia) hasta hace 10 años, fractura de femur izquierdo con osteosintesis (hace 20 años). portador de insuficiencia renal terminal inicia en hemodialisis desde el 04 de diciembre de 2012 inicialmente internado en el hospital de barranquilla es trasladado al hospital de sabanalarga por anasarca. refiere tuvo cateter temporal yugular izquierdo el cual le retiran por infección. [Y] Transfusiones”; lo cual constata entonces que se trataba de un paciente de regular a mal estado de salud, y con una evolución tórpida a sus patologías de base. (sic) Sobre el insuceso del 17 de julio del 2.013, a folio 2 de la parte 2 del expediente se detalla que “el paciente asiste a sus sesiones en silla de ruedas por dolores 8Radicación n.° 100557 SCLAJPT-12 V.00 óseos y debilidad generalizada”, que “no espero el turno para salir”, “se levanta y se dirige a la balanza”, que “la auxiliar lo toma del brazo para asistirlo”, pero por su “estado de debilidad en miembros inferiores pierde el equilibrio y cae presentando impacto en la región occipital”. Seguidamente destaca el seguimiento y diagnóstico, que el paciente “queda en observación”, “no perdió el conocimiento”, “no presentó cambios neurológicos”, y evolucionó “estable”; que días posteriores cuando a acude a
Seguidamente destaca el seguimiento y diagnóstico, que el paciente “queda en observación”, “no perdió el conocimiento”, “no presentó cambios neurológicos”, y evolucionó “estable”; que días posteriores cuando a acude a sesiones de hemodiálisis presentó cefalea, dolor posterior al traumatismo, y disminución de la agudeza visual, por lo que le fue entregada por parte de Fresenius orden para realizar TAC y cita por oftalmología; que el día 02 de agosto del 2.013 se le insiste al paciente y a los familiares lo importante de “acudir a oftalmología”, porque el TAC realizado reporta que “no hay hematomas ni fracturas”, pero si atrofia cortical y subcortical asociadas a “pérdida visual”. Respecto a la historia clínica, una vez estudió el documento, concluyó que no señalaba que la causa eficiente de la muerte del paciente obedeciera a lo dicho por los demandantes «ni que el hecho del fallecimiento obedeció a una negligencia o violación de los protocolos, puesto que las múltiples complicaciones (antes, durante, y posterior a la caída), otras circunstancias como las caídas posteriores, y la evolución tórpida persistente, hacen imposible establecer la relación directa entre estos dos hechos». Adicionalmente, en relación con los testimonios, el Tribunal expuso: Los testimonios de los señores Álvaro García, y Breyner Montaño, solicitados por la parte demandante, carecen de suficiencia para controvertir las causas de
Adicionalmente, en relación con los testimonios, el Tribunal expuso: Los testimonios de los señores Álvaro García, y Breyner Montaño, solicitados por la parte demandante, carecen de suficiencia para controvertir las causas de la muerte señaladas en la historia clínica, porque ambos carecen de conocimientos especializados sobre la materia, además el primero no presenció los hechos materia de discusión, y el segundo entró en contradicciones durante su relato pues dijo que el finado no se había caído otras veces, además dijo que el día de la caída que se reclama como causa eficiente del fallecimiento (17 de julio del 2.013), el personal médico y de enfermería si auxilió y trató al paciente. Los interrogatorios rendidos por las demandantes Rosa Medina y Yuley Jiménez (esposa e hija del finado), tampoco ofrecen suficiencia y ambas refieren que el estado de salud del señor Miguel Ángel, era muy grave a consecuencia de la diabetes, y que cada día iba empeorando hasta que falleció. 9Radicación n.° 100557
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Contrario sensu, el interrogatorio de parte rendido por la médica demandada Milene Angulo, y el testimonio del médico especialista en nefrología Víctor Delgado, fueron bastante contestes en señalar que atendían continuamente al paciente, que el paciente fue atendido el día de la caída pero que días después también se volvió a caer, y que eademas presentó otras graves complicaciones que lo llevaron a la muerte, pues el paciente diabético puede desarrollar
también se volvió a caer, y que eademas presentó otras graves complicaciones que lo llevaron a la muerte, pues el paciente diabético puede desarrollar múltiples patologías, entre estas, daños en todos los vasos capilares, la neumonía asociada, las infecciones bacterianas, la retinopatía que causa perdida de la visión, y otras más descritas en la historia clínica, que según su experiencia pueden llevar a la muerte de la persona. (sic) Frente al dictamen pericial rendido a instancias del Instituto de Medicina Legal, la Colegiatura enfatizó que la entidad afirmó que no contaba con los especialistas en nefrología o medicina interna a fin de cuestionar o determinar la responsabilidad en los actos médicos reprochados con la demanda, «y que por lo tanto sugería que se acudiera a instituciones médicas que si contaran con dichas especialidades señalando varias, sin embargo, la parte interesada no procuró conseguirlas, ni colaboró en la obtención de un dictamen especializado conforme lo dispone el art. 233 del C.G.P.», aunado a que el informe de medicina legal dictaminó que la causa de la muerte se debió a «“disfunción orgánica múltiple” derivada de las “complicaciones [como] sepsis generalizada” y evolución tórpida o “sin mejoría” a las patologías del paciente, concepto éste que ni fue controvertido por la parte demandante cuando se aportó el documento, ni solicitó la comparecencia del perito a
generalizada” y evolución tórpida o “sin mejoría” a las patologías del paciente, concepto éste que ni fue controvertido por la parte demandante cuando se aportó el documento, ni solicitó la comparecencia del perito a la audiencia, según lo dispuesto en el art. 228 del C.G.P.». Finalmente, en cuanto al documento denominado «derecho de petición», la autoridad accionada determinó que resultaba intrascendente porque no demostraba el objeto de discusión ni implica reconocimiento alguno de la responsabilidad médica. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión 10Radicación n.° 100557 SCLAJPT-12 V.00 diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras
independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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