CSJ - STL065-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL065-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL065-2023 Radicación n.° 68942 Acta extraordinaria 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERIBERTO DE JESÚS BERMÚDEZ RAIGOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, manifestó que inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Social del Estado ESE Salud Pereira, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le reconociera como beneficiario de las convencionesRadicación n.° 68942 SCLAJPT-11 V.00 colectivas suscritas entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia y la ESE demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 23 de agosto
Complementarios de Colombia y la ESE demandada. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 23 de agosto de 2022, absolvió a la convocada de las pretensiones incoadas en su contra. El despacho envió el expediente al superior en grado jurisdiccional de consulta. En auto de 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para conocer del litigio y, por ende, invalidó el fallo de primer grado, dejando a salvo las demás actuaciones junto con las pruebas y, en su lugar, remitió el plenario a los jueces de lo contencioso administrativo. Alegó que el Tribunal transgredió el principio de «perpetuatio jurisdictionis», comoquiera que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan de conformidad con la situación de hecho y las normas aplicables al momento de la presentación de la demanda, de suerte que el cambio jurisprudencia efectuado en el trámite del proceso no resultaba aplicable al caso. Puntualizó que de la demanda se infiere que lo pretendido es que se reconozca su calidad de trabajador oficial «pues como es sabido el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo señala que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas» y no la de empleado público.
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 4 de noviembre de 2022 y se 2Radicación n.° 68942
solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 4 de noviembre de 2022 y se 2Radicación n.° 68942 SCLAJPT-11 V.00 ordene al Tribunal continuar con el proceso ordinario laboral. Mediante auto de 5 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela a fin de que el apoderado allegara el respectivo poder para actuar en representación del accionante. Posteriormente, en proveído de 9 de diciembre de 2022, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que en la providencia criticada no se incurrió en defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 68942
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el auto de 4 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción para conocer del litigio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Heriberto de Jesús Bermúdez Raigosa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 68942
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos meses.
invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos meses. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, la solicitud de resguardo resulta improcedente porque no se satisface el requisito de subsidiaridad , en razón a que las diligencias fueron remitidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y cumple esperar a que el juez administrativo, a quien se le asigne el asunto, avoque el conocimiento o, eventualmente, de ser el caso, se resuelva el respectivo conflicto, ello teniendo en cuenta que la acción de tutela no está prevista para determinar la competencia de los jueces. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 5Radicación n.° 68942 SCLAJPT-11 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral
paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, el accionante debe esperar a que se zanje la discusión sobre a quién corresponde resolver el litigio, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, en la medida en la que no existe pronunciamiento definitivo en tal sentido, aun como mecanismo transitorio, comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En el anterior contexto, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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