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CSJ - STL066-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL066-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL066-2023 Radicación n.° 69086 Acta extraordinaria Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ELIÉCER ALBERTO PEÑALOZA

FUENTES, GIOVANNIS ARDILA SÁENZ y KAREN ORDUZ

PAIPA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Eliécer Alberto Peñaloza Fuentes, Giovannis Ardila Sáenz y Karen Orduz Paipa, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, “solidaridad”, justicia, “equidad” y “acatamiento del precedente”, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69086

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En lo que a este trámite interesa, refirieron que presentaron demandas individuales contra Agape Ingeniería & Cía Ltda. y solidariamente contra Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia, a fin de conseguir el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación

solidariamente contra Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia, a fin de conseguir el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de las mismas. Los asuntos fueron acumulados con los procesos de Leiver Enrique Oñate Vidal, Jonathan Luis Barros Bula, Yedid Trujillo Peñaloza, Yimi Alberto Rico Salcedo, Henry Agustín Fernández Arciniegas, Juan Carlos Griego Ferreira, Luis Alfredo Pinto Soto, Urismel Turizo Barroso, Libardo Antonio Segura Martínez, Osvaldo Javier Vidal Brito, Eder Gómez Ustaris, Israel José Campuzano Rodríguez, Hernán Daza Díaz, Olmer Brito Granado, Divier Cárdenas Molina, William Antonio German Padilla, Jorge Luís Contreras Munive, José Jaime Bermúdez Bellosa, Jesús Alfonso Quintero Brito, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarrez, Carlos José Estrada Vega, Ariel Daza Plata, Arturo Rafael Ríos Acosta, José Alberto Brito Suárez, Oswaldo López Epiayu, Jesús Alberto Hernández Uribe, Roberto Carlos Cujia Cedeño, Yoni Cañas Ramírez, Jeobanis Theran Figueroa, Jorge Eliécer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina Frías, Daiker Días Rodríguez, Barcelio Suárez Rodríguez, Hernán José Acosta Mendoza, César Augusto Arias Petit, Aníbal Centeno Vanegas,José Gregorio Núñez Pertuz, Kleybis Eitel Manjarrez Parodi,

José Acosta Mendoza, César Augusto Arias Petit, Aníbal Centeno Vanegas,José Gregorio Núñez Pertuz, Kleybis Eitel Manjarrez Parodi, Cesar Camargo Ortiz, Elver José Ramírez López, Juan Andrés Brito Baquero, Deifer Hernández Moscote, Rafael Teodoro Oñate Viña, José Luís Saurith Atencio, Jhon Ever Triana Morales, Nolberto José Vergara Amaya, Ernesto Ortiz mejía, Julio Moisés amargo Duarte, Arnobis De Jesús Yépez Roncallo, Luis Javier Cantillo Pinto y Jhoiner Rafael Bermúdez Ibarra, y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao. 2Radicación n.° 69086

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En sentencia de 25 de octubre de 2019, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, declaró la existencia de los contratos de trabajo a término definido, condenó a Agape Ingeniería & Cía Ltda. al pago de prestaciones sociales de todos los actores y de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 excepto en relación con Karen Orduz Paipa, Eder Gómez Ustariz, Ismael Campuzano Rodríguez, Hernán Daza Díaz y Olimer Brito Granado; declaró a Carbones del Cerrejón Limited como solidariamente responsable y a Mapfre Seguros Generales de Colombia en calidad de garante.

declaró a Carbones del Cerrejón Limited como solidariamente responsable y a Mapfre Seguros Generales de Colombia en calidad de garante. Igualmente, resolvió que el despido fue con justa causa. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes presentaron apelación. En fallo de 2 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha modificó el veredicto de primer grado en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la sanción contemplada en el inciso 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto de las anualidades 2009 a 2011y parte del 2012, de la siguiente forma: 1.ELIECER PEÑALOZA FUENTES 2009 a 2011 2.LEIVER ENRIQUE OÑATE VIDAL2011 3.YIMI ALBERTO RICO SALCEDO 2010 a 2011 4.LUIS ALFREDO PINTO SOTO 2009, 2010 y 2011 5.URISNEL TURIZO BARROSO 2010 a 2011

6.LIBARDO ANTONIO SEGURA MARTÍNEZ2011

7.WILLIAM ANTONIO GERMAN PADILLA 2011 8.JOSÉ JAIME BERMÚDEZ BELLOSA2011 9.ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA 2011 10.MEDARDO MANJARREZ 2009, 2010, 2011 11.ARIEL DAZA PLATA 2011

12.ARTURO RAFAEL RÍOS ACOSTA 2011 13.OWALDO LÓPEZ EPIAYU 2011 14.ELVER JOSÉ RAMÍREZ2011 15.DEIFER HERNÁNDEZ MOSCOTE 2011 16.RAFAEL TEODORO OÑATE VIÑA 2011 17.JOSÉ LUIS SAURITH ATENCIO 2010 y 2011

18.ERNESTO ORTIZ MEJÍA2011

3Radicación n.° 69086 SCLAJPT-11 V.00 19.JULIO MOISÉSCAMARGO DUARTE 2010 y 2011 20.ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO2010 y 2011 21.LUIS JAVIER CANTILLO PINTO2010 y 2011 22.YONI CAÑA RAMÍREZ 2010, 2011 y del año 2012 hasta el 25 de febrero. 23.JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH 2010, 2011 y del año 2012 hasta el 25 de febrero. 24.CARLOS MOLINA FRÍAS2011 y del año 2012 hasta el 25 de febrero. 25.BARCELIO SUAREZ RODRÍGUEZ 2011 y del año 2012 hasta el 25 de febrero. 26.CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT 2011 y del año 2012 hasta el 25 de febrero. 27.HERNÁN DAZA DÍAZ del año 2012 hasta el 29 de febrero. 28.OLMER BRITO GRANADO del año 2011 y del año 2012 hasta el 29 de febrero. Además, modificó el monto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de los demandantes antes mencionados y de Eder

de febrero. Además, modificó el monto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de los demandantes antes mencionados y de Eder Gómez Ustariz; condenó a Agape Ingeniería & Cía Ltda. por las prestaciones sociales y confirmó en lo demás. Los demandantes elevaron solicitud de adición del fallo en relación a la condena solidaria de las demandadas frente al pago de prestaciones sociales y sobre el reconocimiento y pago se la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las condenas. En providencia de 23 de mayo de 2022, el Tribunal adicionó la sentencia de segunda instancia en cuanto a condenar a Ágape Inegniería y Cía Ltda. al pago de la indemnización moratoria referida, además, declaró a Carbones del Cerrejón Limited como solidariamente responsables del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias declaradas en relación solamente con Urisnel Turizo Barroso, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarrez, Carlos José Estrada Vega, José Alberto Brito Suárez, Juan Andrés Brito Baquero, José Luis Saurith Atencio, Nolberto José Vergara Amaya, Julio Moisés Camargo Duarte, Arnobis de Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña Ramírez, Jorge Eliécer Fuenmayor 4Radicación n.° 69086

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Ladeudeth, Carlos Molina Frías, César Augusto Arias Petit y Aníbal Centeno Vanegas. En desacuerdo, la parte actora interpuso casación y, en auto de 3 de

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Ladeudeth, Carlos Molina Frías, César Augusto Arias Petit y Aníbal Centeno Vanegas. En desacuerdo, la parte actora interpuso casación y, en auto de 3 de octubre de 2022, el ad quem no concedió el medio de impugnación extraordinario por falta de interés económico para recurrir. Alegaron que debió declararse a Carbones de Cerrejón Limited solidariamente responsables del pago de las condenas dispuestas a su favor y que, en este sentido, el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar que la labor contratada no tenía relación directa o indirecta con el objeto social de la empresa en mención “olvidando que el término de la duración de su relación laboral (…) estaba sujeto a la duración del tantas veces contrato de prestación de servicio” entre las sociedades. Criticaron que la colegiatura desconoció el precedente de responsabilidad solidaria relativo a que el beneficiario de la obra debe responder por los salarios y prestaciones sociales de las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista independiente. Reprocharon que la accionada interpretó erróneamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y que se contradijo con los argumentos expuestos para confirmar la denegación de la indemnización por despido injusto. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitir un nuevo fallo en el que se declare a Carbones de Cerrejón Limited solidariamente

prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitir un nuevo fallo en el que se declare a Carbones de Cerrejón Limited solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a su favor y que “por 5Radicación n.° 69086 SCLAJPT-11 V.00 derecho de igualdad la predicha solidaridad de la empresa (…) también se extiende a los restantes 37 demandantes acumulados”. Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha se remitió a los argumentos expuestos en las providencias criticadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 69086

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha emitir un nuevo fallo en el que se declare a Carbones de Cerrejón Limited solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas a su favor y que “por derecho de igualdad la predicha solidaridad de la empresa (…) también se extiende a los restantes 37 demandantes acumulados”. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa

acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Eliécer Alberto Peñaloza Fuentes, Giovannis Ardila Sáenz y Karen Orduz Paipa, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado.

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los tres (3) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 3 de octubre de

ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los tres (3) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 3 de octubre de 2022 que no concedió el recurso de casación y que dejó en firme la sentencia de segunda instancia, y hasta que se interpuso la acción de tutela -12 de diciembre de 2022-.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no existía interés económico para recurrir en casación, habida cuenta que las pretensiones que le fueron desfavorables no alcanzaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia. 8Radicación n.° 69086

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, adicionada en providencia de 23 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o

documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, adicionada en providencia de 23 de mayo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del 9Radicación n.° 69086 SCLAJPT-11 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, determinó los problemas jurídicos a resolver. Así, en cuanto a la responsabilidad solidaria de las condenas a favor de los tutelistas, el Tribunal estudió la normativa y jurisprudencia aplicable, así como los elementos de la referida figura jurídica y destacó: (L)a aplicabilidad de la solidaridad referida por el Art. 34 del C.S.T. y de la S.S. no se restringe al cotejo de los objetos sociales entre la beneficiaria de la obra y la contratista independiente en búsqueda de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto sobre el cual debe versar asimismo el análisis para determinar la procedencia de la solidaridad debe ir más allá de aquella simple constatación, ponderando, en el particular, si la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas

simple constatación, ponderando, en el particular, si la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de acuerdo al enfoque dado por el recurrente de acuerdo al cual se debe tratar el carácter imprescindible de la labor desarrollada por los ahora demandantes, estableciendo un criterio que lejos están de los asumidos por esta Corporación así como por el órgano de cierre de la especialidad, en tanto considerar lo imprescindible de la labor desempeñada resulta excluyente toda vez que, aun cuando esta guarde relación o no sea extraña al resorte de los negocios de la beneficiaria de la obra, no se predicaría la solidaridad ya que la afinidad no lleva consigo ser imprescindible necesariamente, sino que refiere a un requisito sine qua non para la explotación de un objeto social. En este orden, determinó: (L)os elementos intrínsecos de la solidaridad ya referidos por esta Sala en la providencia antes citada, a saber: primero, un vínculo contractual entre el beneficiario de la labor y el empleador del demandante; segundo, mediar un contrato de trabajo entre el actor y el contratista del beneficiario de la obra; y tercero, que la labor contratada sea del giro ordinario de los negocios del beneficiario. Requisitos que se acreditan como quiera que entre la beneficiaria CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la contratista independiente AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios No. 12562011, así mismo, también hay certeza respecto de los contratos

AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios No. 12562011, así mismo, también hay certeza respecto de los contratos individuales de trabajo suscritos en su momento entre la contratista independiente y los hoy accionantes, mientras que sobre el último elemento, teniéndose claridad sobre su concurrencia, pero de la misma manera atendiendo 10Radicación n.° 69086 SCLAJPT-11 V.00 a lo apuntado en el párrafo anterior en razón de que los objetos sociales de la demandada principal y la demandada solidaria son disímiles, debe considerarse la particularidad de la labor desarrollada en favor de la empresa beneficiaria por cada demandante, por lo que, pudiéndose agrupar la actividades desarrolladas son las siguientes: SUPERVISOR, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO,

AUXILIAR RECOLECTOR DE METALES, AUXILIAR DE

MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA, CONDUCTOR DE EQUIPO

MEDIANO, Y CONDUCTOR DE BUSETA; CONOCIÉNDOSE LAS

LABORES DESEMPEÑADAS POR LOS EX TRABAJADORES.

Respecto de lo anterior, debe mencionarse que las únicas que son extrañas a los negocios ordinariamente desplegados por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED son las consistentes al DIRECTOR ADMINISTRATIVO, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO y CONDUCTOR DE BUSETA, toda vez que conforme a las pruebas aportadas dichas funciones no corresponden al proceso de explotación del carbón, mientras que sobre los que fungían como,

OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO y CONDUCTOR DE BUSETA, toda vez que conforme a las pruebas aportadas dichas funciones no corresponden al proceso de explotación del carbón, mientras que sobre los que fungían como, AUXILIAR RECOLECTOR DE METALES( procesos de recolección en el área de la Mina, todos los residuos y elementos metálicos y no metálicos encontrados en zonas cercanas a mantos de carbón, de acuerdo con los procedimientos de levantamiento manual de carga y la programación establecida por el Cerrejón), AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA(gestión general de servicios de apoyo y mantenimiento en el complejo carbonifero del Cerrejón) CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO para tajos de operación y trabajos de campo y taller de taladros, operaciones de tanqueo, suministro de agua a taladros para perforación) partiendo de que el objeto social de la demandada solidaria comprende “tratar” recursos naturales y sus productos, por tanto como se dijo respecto al anterior, no es ajeno al giro ordinario de la empresa del sector minero. De ahí que solo declaró la responsabilidad solidaria frente a Urisnel Turizo Barroso, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarrez, Carlos José Estrada Vega, José Alberto Brito Suárez, Juan Andrés Brito Baquero, José Luis Saurith Atencio, Nolberto José Vergara Amaya, Julio Moisés Camargo Duarte, Arnobis De Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña Ramírez, Jorge Eliecer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina Frías, Cesar Augusto Arias Petit, Aníbal Centeno Vanegas.

Camargo Duarte, Arnobis De Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña Ramírez, Jorge Eliecer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina Frías, Cesar Augusto Arias Petit, Aníbal Centeno Vanegas. Lo anterior, por cuanto los tutelistas Eliécer Alberto Peñaloza Fuentes y Karen Orduz Paipa se desempeñaron como operadores de equipos livianos, mientras que Giovannis Ardila Sáenz fungió como director administrativo. 11Radicación n.° 69086

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que no le asiste razón a la parte en cuanto a la contradicción de los argumentos del Tribunal para declarar la terminación justa del contrato y para negar la solidaridad, pues dichos aspectos fueron analizados a la luz de cada figura jurídica, así, por ejemplo, en la solidaridad, el elemento determinante fue la naturaleza de la actividad del trabajador. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno

jurídica, así, por ejemplo, en la solidaridad, el elemento determinante fue la naturaleza de la actividad del trabajador. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 69086

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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SCLAJPT-11 V.00 14

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