CSJ - STL067-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL067-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL067-2023 Radicación n.° 69140 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó LEIDY DAMARIS DURÁN RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Leidy Damaris Durán Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, trabajo, estabilidad laboral reforzada, igualdad, integridad personal y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Fresenius Medical Care S.A., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, en auto deRadicación n.° 69140 SCLAJPT-11 V.00 29 de julio de 2022, inadmitió la demanda y concedió cinco días a la demandante. El 10 de agosto de 2022, la parte allegó escrito de subsanación y, en
SCLAJPT-11 V.00 29 de julio de 2022, inadmitió la demanda y concedió cinco días a la demandante. El 10 de agosto de 2022, la parte allegó escrito de subsanación y, en proveído de 19 de agosto siguiente, el despacho rechazó el libelo. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso apelación, el cual fue concedido mediante determinación de 2 de septiembre de 2022. Sostuvo que, el 15 de septiembre de 2022, presentó petición a fin de conseguir información sobre el trámite de la alzada y que, el 16 siguiente, “sin recibir respuesta formal”, el juzgado envió oficio a la oficina de apoyo judicial para el reparto del medio de impugnación. Indicó que requirió vigilancia judicial administrativa, pero que la misma no prosperó. Reiteró que es “una mujer cabeza de hogar con una discapacidad por enfermedad mental, que ha sido sujeto de discriminación laboral y necesita de la diligente intromisión jurisdiccional que le resuelva de plano el asunto”. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad resolver el recurso de apelación. Mediante auto de 11 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las 2Radicación n.° 69140 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con
la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las 2Radicación n.° 69140 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad resolver el recurso de apelación. 3Radicación n.° 69140
amparo elevada por la parte actora se contrae a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad resolver el recurso de apelación. 3Radicación n.° 69140
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
(i) Leidy Damaris Durán Ruiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la
mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
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Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo
puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la 5Radicación n.° 69140 SCLAJPT-11 V.00 espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, de la documental obrante y de la consulta a la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 29 de septiembre de 2022, fue repartido el proceso al magistrado ponente y que, mediante auto de 24 de octubre siguiente, se admitió la alzada. De otro lado, en relación al derecho de petición, importa recordar que, en los casos de solicitudes interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en
que, en los casos de solicitudes interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar según su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por la prerrogativa fundamental mencionada. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. No obstante, no es el caso, pues el asunto versa sobre una petición presentada dentro de un proceso actualmente activo. De ahí que no se rige por los
prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos. No obstante, no es el caso, pues el asunto versa sobre una petición presentada dentro de un proceso actualmente activo. De ahí que no se rige por los términos del derecho de petición, sino de las actuaciones judiciales y, por tanto, no puede predicarse la vulneración a dicha garantía. Finalmente, 6Radicación n.° 69140 SCLAJPT-11 V.00 tampoco se evidencia el quebrantamiento al debido proceso por la presunta ausencia de pronunciamiento, pues la parte ni siquiera allegó prueba de la presentación del requerimiento y de la consulta al sistema de gestión, así como de la documental obrante en el plenario, tampoco se pudo constatar su afirmación. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69140
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 69140
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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