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CSJ - STL068-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL068-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL068-2023 Radicación n.° 100579 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PROMOTORA INVERSIONES MARAZUL Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES La sociedad Promotora Inversiones Marazul y Cía Ltda. en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y del confuso escrito de tutela, así como de la documental obrante en el plenario, seRadicación n.° 100579 SCLAJPT-12 V.00 infiere que Iván Ocampo Senior inició proceso ordinario laboral en su contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal

contra, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 29 de agosto de 2006, accedió a las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad mediante fallo de 30 de noviembre de 2007. Al proceso ordinario continuó el ejecutivo laboral y, en auto de 23 de mayo de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medida de embargo sobre los dineros que la demandada tenga en las cuentas bancarias. Posteriormente, la autoridad reliquidó la orden de pago. En proveído de 14 de diciembre de 2015, el despacho aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante a Sandra Sofía Payares Salas. En decisión de 31 de enero de 2017, el a quo dejó sin efecto las actuaciones surtidas desde la liquidación de costas del juicio ordinario y una vez se corrigió dicha actuación, en resolución de 18 de abril de 2017, libró mandamiento de pago y negó la medida cautelar. Inconforme con la última determinación, la ejecutada interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo. En providencia de 30 de enero de 2018, la autoridad judicial decretó el embargo y secuestro del «inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 040-312933; 040-312923; 040-312940; 040-312902; 040-312907». Igualmente, 22 de marzo de 2018, decretó el embargo de remanentes de los bienes que llegaren a resultar dentro del proceso

040-312907». Igualmente, 22 de marzo de 2018, decretó el embargo de remanentes de los bienes que llegaren a resultar dentro del proceso ejecutivo hipotecario «C-4-117-2013» y, el 26 de abril de 2018, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Puerto Colombia para que practique diligencia de secuestros de los bienes objeto de medida 2Radicación n.° 100579 SCLAJPT-12 V.00 cautelar. En desacuerdo la ejecutada interpuso apelación, el cual fue declarado desierto. En veredicto de 29 de agosto de 2019, la accionada ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados, dispuso la liquidación del crédito y que una vez aprobada y ejecutoriada se hiciera entrega al demandante de lo retenido. El 13 de julio de 2021, entre otras cosas, el juez modificó la liquidación del crédito y admitió el avalúo aportado por la parte demandante. Finalmente, fijó el 6 de marzo de 2023 como fecha para la diligencia de remate. Afirmó la sociedad tutelista que, el 31 de marzo de 2022, presentó petición a fin de conseguir acceso al expediente digital, pero que el despacho no ha dado respuesta. Alegó que los bienes objeto de remate no se encontraban plenamente identificados y que tampoco se determinó su ubicación. Reiteró que desde la ejecutoria del fallo «se han dado una serie de

despacho no ha dado respuesta. Alegó que los bienes objeto de remate no se encontraban plenamente identificados y que tampoco se determinó su ubicación. Reiteró que desde la ejecutoria del fallo «se han dado una serie de actos de ámbito civil en el proceso, sin el lleno de los requisitos, consistentes en la cesión de créditos del demandante y de derechos litigiosos entre varias sociedades y personas naturales», sin que se le haya notificado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo 3Radicación n.° 100579

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Laboral del Circuito de Barranquilla responder la petición de 22 de marzo de 2022. Igualmente, pidió se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia «proferida hasta la fecha».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Iván Ocampo Senior, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Seguidamente, en proveído de 8 de noviembre de 2022, el a quo vinculó Sandra Sofía Payares Salas como cesionaria del demandante en el proceso criticado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe y puntualizó que, el 9 de noviembre de 2022, dio respuesta a la petición de la convocante. Insistió que no ha vulnerado las prerrogativas

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe y puntualizó que, el 9 de noviembre de 2022, dio respuesta a la petición de la convocante. Insistió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que si no estaba de acuerdo con alguna actuación debió interponer los recursos pertinentes, habida cuenta que siempre ha estado representado en el proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de noviembre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual por hecho superado, tras estimar que el juzgado había dado respuesta de fondo a la petición de la sociedad.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna sin hacer alguna estimación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, pese a que la impugnante no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral del amparo dada las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla responder la petición de 22 de marzo de 2022. Igualmente, pidió se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia «proferida hasta la fecha». 5Radicación n.° 100579

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 -2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Promotora Inversiones Marazul y Cía Ltda. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de la acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el litigio cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad objeto de reparo.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) En relación a la nulidad solicitada, observa la Sala que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que si la sociedad consideraba que se configuró alguna causal que dé lugar a la invalidez de la actuación, lo propio debió ser que la planteara ante el juez natural; sin embargo, no se evidencia que se haya presentado el respectivo incidente. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos que no fueron formulados, dado que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otro lado, en relación a que no se ha dado respuesta a la petición que se presentó a fin de conseguir acceso al expediente digital, encuentra la Sala que, el 8 de noviembre de 2022, el juzgado dio contestación, al 7Radicación n.° 100579

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que se presentó a fin de conseguir acceso al expediente digital, encuentra la Sala que, el 8 de noviembre de 2022, el juzgado dio contestación, al 7Radicación n.° 100579 SCLAJPT-12 V.00 correo electrónico desde el que la empresa envió la solicitud, en los siguientes términos: Por medio del presente oficio, me permito dar respuesta y/o alcance al derecho de petición presentado por usted ante este despacho, vía correo electrónico, el día 06 de Abril de 2022, en el que nos solicita piezas procesales dentro del expediente en comento. Sobre el particular, se le indica que el expediente del proceso Ejecutivo de la referencia se encuentra totalmente Digitalizado y a disposición de las partes 24/7, a través del sistema JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y particularmente las piezas procesales que solicita puede consultarlas, visualizarlas y descargarlas desde el mismo sistema. Dentro del expediente, en la actuación de fecha 20/01/2021 INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO, reposa constancia secretarial con la que se ingresó y se publicó el expediente digital, sin embargo, se hizo una actualización en esa actuación ingresando nuevamente el expediente, pero en formato PDF, para que de esta manera pueda visualizar y descargar las piezas procesales que requiera. Así las cosas, en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la Justicia y en armonía con los principios de publicidad y celeridad, las piezas procesales solicitadas y en general el expediente Completo se encuentran a su disposición y de los demás interesados a través del sistema JUSTICIA WEB SIGLO XXI – TYBA, desde el cual puede acceder y descargar lo que estime pertinente.

solicitadas y en general el expediente Completo se encuentran a su disposición y de los demás interesados a través del sistema JUSTICIA WEB SIGLO XXI – TYBA, desde el cual puede acceder y descargar lo que estime pertinente. Para mayor ilustración comparto el link para acceder al expediente, ingresando el número de radicación COMPLETO, en el espacio que dice Código Proceso: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ Ciudadanos/frmConsulta.aspx?opcion=consulta De esta manera doy por contestado de fondo y de forma clara y expresa y solicitud. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, la vulneración al derecho de petición atribuida a la Corte Constitucional cesó estando en trámite la acción de tutela, pues la 8Radicación n.° 100579 SCLAJPT-12 V.00 autoridad no solo le respondió al accionante que no tenía competencia para expedir las copias irrogadas porque el expediente había sido devuelto al despacho de primera instancia, sino que además cumplió con la carga de enviar la solicitud a la autoridad respectiva para lo pertinente. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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