CSJ - STL069-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL069-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL069-2023 Radicación n.° 100477 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO AYERBE SERRANO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo y las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Ayerbe Serrano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 100477
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Ayerbe Serrano promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, para que se dejara sin efectos la diligencia de secuestro realizada
respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 3681789, 368-2322, 368-1761, 368-11028, 368-1782, 368-2327, 368-1771, 368-1749, 368-1751 y 368-1690, dentro de la sucesión de Justina Serrano de Ayerbe, con radicado 2017-00051, amparo que fue negado por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia calendada el 29 de abril de 2022, providencia que, según informe secretarial, cobró ejecutoria el 9 de mayo siguiente. El 11 de mayo de 2022, el señor Ayerbe Serrano, tras argüir que el fallo de tutela no fue notificado en la página web de la Rama Judicial, solicitó que se tuviera por notificado el 10 de mayo de esa anualidad e impugnó la providencia, recurso que fue negado el 16 de mayo posterior, por extemporáneo, y el 25 de mayo el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El accionante presentó acción de tutela contra el juez colegiado, al considerar que hubo un indebida notificación del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022, correspondiéndole su conocimiento a la Sala de Casación Civil, autoridad que el 8 de junio de 2022 negó el amparo invocado, tal considerar que el entonces querellante podía presentar incidente de nulidad al interior del trámite constitucional cuestionado, providencia que fue confirmada, por otras razones, por esta Sala de la Corte en sentencia CSJSTL9438-2022. El 16 de junio de 2022, el señor Ayerbe Serrano presentó incidente
providencia que fue confirmada, por otras razones, por esta Sala de la Corte en sentencia CSJSTL9438-2022. El 16 de junio de 2022, el señor Ayerbe Serrano presentó incidente de nulidad con fundamento en lo provisto en la causal 8 del artículo 133 2Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 del Código General del Proceso ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; surtido el trámite de rigor, el 15 de julio siguiente, negó la nulidad invocada al considerar que «tanto el auto admisorio como el fallo de tutela fue notificado al señor Ayerbe Serrano al correo electrónico autorizado y suministrado por aquel en el escrito de amparo, […]», agregó que « el mismo accionante afirma que la comunicación del fallo de tutela sí llegó a su correo electrónico: “procedo a mirar mi correo, entrando en correo no deseado me entero del fallo de tutela de fecha 29 de abril de 20225”. Por tanto, contrario a lo afirmado por éste, es indiscutible que el actor sí tuvo conocimiento de la notificación que echa de menos, pues la misma se surtió y cumplió su finalidad el día 2 de mayo de 2022 en el correo marioayerbe5@gmail.com», determinación contra la cual el allá tutelante interpuso recurso de apelación. El 5 de agosto hogaño, el juez colegiado declaró improcedente el recurso de apelación, al argüir, entre otras consideraciones, que «indiscutible que en materia de tutelas no son admisibles los recursos de
El 5 de agosto hogaño, el juez colegiado declaró improcedente el recurso de apelación, al argüir, entre otras consideraciones, que «indiscutible que en materia de tutelas no son admisibles los recursos de “reposición” y “apelación”. Se reitera que el legislador exclusivamente contempló como medios de control y controversia la impugnación contra la sentencia emitida en primera instancia, la consulta del auto que decidió la solicitud de imposición de sanción y la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional», proveído contra el cual interpuso el recurso de «queja y en subsidio el de reposición» , a lo que el 14 de septiembre de 2022, el Tribunal resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 5 de agosto de esa calenda. 3Radicación n.° 100477
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El querellante calificó el anterior proveído como «totalmente subjetivo y apartado de una realidad fáctica y de derecho», en la medida en que, en su criterio, no le dejó « acción a ningún recurso o actuación ordinaria», motivo por el cual adujo que presentaba esta acción de tutela, a fin de solicitar la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso que consideraba vulnerado. Añadió que «el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - TOLIMA al no dar trámite a la IMPUGNACION presentada, los honorables Magistrados incurre en fragante violación por vía de hecho» y que «La página oficial de Rama judicial es donde todos los interesados, partes y abogados siguen para vigilar las actuaciones de cada uno de los
Magistrados incurre en fragante violación por vía de hecho» y que «La página oficial de Rama judicial es donde todos los interesados, partes y abogados siguen para vigilar las actuaciones de cada uno de los despachos judiciales, que para el presente caso JAMÁS se informó que hubiera salido el FALLO DE TUTELA expedidas por los diferentes establecimientos judiciales», razón por la cual le era imposible adivinar que había salido dicho fallo. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado para cuya efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que deje sin efecto el auto de 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, trámite el recurso de queja interpuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 4 de noviembre de 2022según acta de repartoy mediante proveído de 8 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada
4Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 y vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivo la queja de amparo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído reprochado
defensa. Dentro del término del traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se remitió a las consideraciones expuestas en el proveído reprochado calendado el 14 de septiembre de 2022 dentro del trámite constitucional cuestionado, mediante el cual decidió estarse a lo resuelto en el proveído de 5 de agosto del año en curso. Para el efecto, remitió el link del expediente digital censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, Además, indicó que «si el actor insist[ía] en cuestionar la notificación del fallo de tutela de 29 de abril de 2022, donde le fue negado el amparo que interpuso contra el Juzgado Promiscuo Familia del Guamo, la protección tampoco sale avante porque, como aquí lo indicó, esa censura fue objeto de la acción de tutela que otrora presentó, la cual fue negada por esta Sala en primera instancia (STC7281 de 8 de junio de 2022), indicándosele que podía reclamar «la nulidad por indebida notificación»; no obstante, la Sala de Casación Laboral al confirmar esa determinación en STL9438-2022, señaló […] “no es de recibo para esta Sala, que el fallo de tutela no haya sido publicado en la página de la rama judicial, porque las actuaciones que ahí se registran se hace a modo de consulta; por lo tanto, no surte efectos de notificación personal, como si lo fue el correo electrónico enviado el día 2 de mayo hogaño, y que
judicial, porque las actuaciones que ahí se registran se hace a modo de consulta; por lo tanto, no surte efectos de notificación personal, como si lo fue el correo electrónico enviado el día 2 de mayo hogaño, y que finalmente fue el que conllevó a denegar la impugnación presentada por el promotor el día 12 de mayo siguiente, es decir, de forma extemporánea, teniendo en cuenta que el 9 de mayo venció el término, como le fue indicado al actor en la respuesta a la solicitud del 10 de mayo”». 5Radicación n.° 100477
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Con fundamento en lo anterior, adujo: […] los reclamos formulados en cuanto a la notificación del accionante del fallo de tutela 29 de abril de 2022, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, por tanto, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, ya que el actor activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción extraordinaria, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». […]Por último, debe destacarse que, si bien en el amparo anterior se le indicó al accionante que, con todo, podía acudir ante la Corte Constitucional a reprochar lo que considerara en cuanto al fallo de tutela proferido en el amparo
al accionante que, con todo, podía acudir ante la Corte Constitucional a reprochar lo que considerara en cuanto al fallo de tutela proferido en el amparo aquí censurado con radicado N° 2022-00118-00, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue excluido de revisión sin que el interesado formulara insistencia, razón por la cual no puede reabrirse el debate ya dirimido en ese amparo, como quiera que esa decisión constituye «cosa juzgada constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela y agregó que «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
6Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar i) si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental del actor al proferir la providencia emitida el 14 de septiembre de 2022, en la cual dispuso estarse a lo resuelto en proveído de 5 de agosto del mismo año y ii) si el Tribunal incurrió en una indebida notificación del fallo de tutela emitido el 29 de abril del año en curso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 7Radicación n.° 100477
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(i) Mario Ayerbe Serrano se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como accionante en el asunto que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental data de 14 de septiembre de 2022 , mientras que la presentación de la súplica
invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque entre el hecho que el promotor estima lesivo de su prerrogativa fundamental data de 14 de septiembre de 2022 , mientras que la presentación de la súplica ocurrió el 4 de noviembre posterior -, por lo que transcurrieron menos de dos (2) meses; luego, no sobrepasa los 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia para acudir vía tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. (viii) Ahora, si bien se cuestiona un trámite de tutela y, en principio, se torna improcedente este mecanismo, lo cierto es que el promotor afirma que el Tribunal le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al 8Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 proferir el proveído de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se negó a tramitar el recurso de «queja» interpuesto contra el auto de 5 de agosto anterior y, por el contrario, decidió estarse a lo allí resuelto, lo cual es una causal excepcional de procedencia del amparo en estos asuntos. Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo en la sentencia CC SU-627-2015 , ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso.
no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. La Sala abordará el estudio a la luz del derecho fundamental del debido proceso, frente al proveído de 14 de septiembre de 2022, emitido al interior de la acción constitucional que origina el amparo, en la medida que el aquí convocante acusa que aquella vulneró sus prerrogativas constitucionales. En tal virtud y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente al auto de 14 de septiembre de 2022, esta Sala estudiará si el Tribunal enjuiciado incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 9Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o
decisión.
9Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el tribunal convocado, al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 5 de agosto de 2022-que negó el recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad-, comenzó por precisar que el accionante solicitó que se declarara que el «‘auto de fecha 25 de agosto de 2022, por medio del cual resuelve Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del 15 de julio de 2022’, “es susceptible de APELACIÓN en virtud de lo dispuesto en el artículo 352 y 353 del C.P.C.”» e insistió en que toda providencia distinta a la sentencia de tutela era susceptible de los recursos ordinarios previstos por el legislador. 10Radicación n.° 100477
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Para el efecto, resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 5 de agosto de 2022, en la cual se plasmaron las siguientes consideraciones: Mediante proveído de 15 de julio de 2022 se denegó la solicitud de nulidad presentada por el accionante respecto de la notificación del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022. Inconforme con esa determinación, el accionante interpone recurso de apelación, manteniéndose en sus argumentos iniciales. De entrada, se advierte que el recurso formulado por éste es improcedente por las razones que pasan a exponerse.
apelación, manteniéndose en sus argumentos iniciales. De entrada, se advierte que el recurso formulado por éste es improcedente por las razones que pasan a exponerse. 2.- El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela; dicha norma prevéM que contra la sentencia proferida en primera instancia y el auto que resuelve el incidente de desacato solamente proceden la impugnación al fallo, la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional y la consulta de la sanción ante el superior funcional, respectivamente. Dichas disposiciones se encuentran contenidas en los artículos 31, 33 y 52 del decreto en mención. En armonía con normativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que “... es improcedente la impugnación o el, recurso interpuesto por el accionante (...), puesto que en el marco, de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente” (subrayas por el Despacho). En la misma providencia, dijo que “tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911”.
la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911”. En el mismo sentido, ese alto Tribunal expuso que ‘tales censuras resultan improcedentes, puesto que acorde con las normas que disciplinan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para el proveído que impone sanciones por desacato (...), amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con (...) los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (...)’2. Así las cosas, es indiscutible que en materia de tutelas no son admisibles los recursos de “reposición” y “apelación”. Se reitera que el legislador exclusivamente contempló como medios de control y controversia la impugnación contra la sentencia emitida en primera instancia, la consulta del auto que decidió la solicitud de imposición de sanción y la revisión del fallo de tutela por la Corte Constitucional. Conforme a lo expuesto, esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas 11Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no,
mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, independientemente de compartirla o no, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, se incumple el presupuesto de subsidiariedad frente al reproche relacionado con la indebida notificación del fallo calendado el 29 de abril de 2022 por parte del Tribunal dentro del trámite constitucional censurado, por lo que se pasa a indicar. En pretérita oportunidad el aquí convocante presentó ante la
29 de abril de 2022 por parte del Tribunal dentro del trámite constitucional censurado, por lo que se pasa a indicar. En pretérita oportunidad el aquí convocante presentó ante la homóloga Civil una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del 12Radicación n.° 100477
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se dejara sin valor y efecto el auto que negó la impugnación del fallo de tutela, para que, en su lugar, se le diera trámite a la alzada propuesta, tras aducir que el fallo emitió el 29 de abril de 2022 fue indebidamente notificado. La Sala de Casación Civil, mediante providencia STC7281-2022, negó el amparo invado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto que « los vicios aducidos por el accionante respecto de la indebida notificación que lo afectó, tales como la recepción del correo en la bandeja de «spam» y la ausencia de publicación en la página web, pueden adecuarse a la causal 8ª de anulación del artículo 133 del Código General de Proceso, disposición que además concibe la posibilidad de sanear el anotado vicio; por lo que el interesado debió poner en conocimiento del Tribunal que dirige la controversia los reparos aquí formulados». La anterior providencia fue confirmada por esta Sala de la Corte, mediante fallo CSJ STL9438-2022, oportunidad en la cual, al resolver la impugnación presentada por el entonces accionante, abordó el estudio a la luz del debido proceso y del análisis de los medios suasorios concluyó que
mediante fallo CSJ STL9438-2022, oportunidad en la cual, al resolver la impugnación presentada por el entonces accionante, abordó el estudio a la luz del debido proceso y del análisis de los medios suasorios concluyó que no existió vulneración alguna por parte del operador judicial accionado, bajo las siguientes consideraciones: Al interior del cuestionado procedimiento constitucional, es evidente que se surtió la notificación personal de que trata el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que se surtieron las comunicaciones; así las cosas, no es dable adjudicarle una omisión al operador judicial, demostrándose una incuria por parte del interesado, quien debía verificar las bandejas de su correo electrónico para estar atento a las resultas del mecanismo que activó. […] no es de recibo para esta Sala, que el fallo de tutela no haya sido publicado en la página de la rama judicial, porque las actuaciones que ahí se registran se hace a modo de consulta; por lo tanto, no surte efectos de notificación personal, como si lo fue el correo electrónico enviado el día 2 de mayo hogaño, y que finalmente fue el que conllevó a denegar la impugnación presentada por el promotor el día 12 de mayo siguiente, es decir, de forma extemporánea, 13Radicación n.° 100477 SCLAJPT-12 V.00 teniendo en cuenta que el 9 de mayo venció el término, como le fue indicado al actor en la respuesta a la solicitud del 10 de mayo. Finalmente, las alegaciones que aquí ventilan, bien podrían ser expuestas durante el trámite de escogencia del fallo de tutela para su revisión, ante la
actor en la respuesta a la solicitud del 10 de mayo. Finalmente, las alegaciones que aquí ventilan, bien podrían ser expuestas durante el trámite de escogencia del fallo de tutela para su revisión, ante la Corte Constitucional, y en caso de que esa situación no acontezca, también tiene a su alcance el mecanismo de insistencia que le permitirá una eventual revisión de su caso. El expediente de tutela fue remito a la Corte Constitucional, Corporación que radicó el mismo el 15 de septiembre de 2022 y por auto de 28 de octubre posterior, resolvió excluirlo del trámite de revisión. Bajo en anterior contexto y de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso el accionante, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional, como se dejó en precedencia reseñado. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado frente al reproche de la providencia criticada de 14 de noviembre de 2022 y, en su lugar, frente a ese puntual aspecto, se negará. En lo demás se confirmará, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
aspecto, se negará. En lo demás se confirmará, por las razones expuestas en precedencia.