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CSJ - STL070-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL070-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL070-2023 Radicación n.° 100489 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN ANDRÉS ROMERO CALDERÓN, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Andrés Romero Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justifica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100489

SCLAJPT-12 V.00

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Luis Ernesto Orjuela Díaz incoó proceso ejecutivo en contra del aquí tutelante Juan Andrés Romero Calderón y Deyanira Calderón Vargas, con el fin de hacer efectivo un título valor por la suma de $151.430.000, oo, derivado de un contrato

denominado «CESIÓN DE DERECHOS EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE

Romero Calderón y Deyanira Calderón Vargas, con el fin de hacer efectivo un título valor por la suma de $151.430.000, oo, derivado de un contrato denominado «CESIÓN DE DERECHOS EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE» de fecha 24 de septiembre de 2018 respecto de la promesa de enajenación de un inmueble calendada 16 de enero de 2014 que estaba «afectad[a] de nulidad absoluta» en los términos de los artículos 1611 y siguientes del C.C., y, además, alegó que se alteró el documento cambiario, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, autoridad que rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para su reparto, el cual le fue asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que el 28 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en contra del señor Romero Calderón y la señora Calderón Vargas. Surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, entre otras determinaciones, declaró probada la excepción denominada «“alteración del título valor”», negó las pretensiones de la demanda, terminó el proceso y condenó a la parte actora en costas, así como por los perjuicios causados a la parte ejecutada con esa actuación, determinación que fue apelada por el demandante.

las pretensiones de la demanda, terminó el proceso y condenó a la parte actora en costas, así como por los perjuicios causados a la parte ejecutada con esa actuación, determinación que fue apelada por el demandante. El 22 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, revocó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso i) ordenar «seguir adelante la ejecución 2Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 en contra de los demandados Juan Andrés Romero Calderón y Deyanira Calderón Vargas, por CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($142.994.343), correspondiente al capital incorporado en el título valor letra de cambio No 001, más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal, desde el 7 de junio de 2019 (fecha de presentación de la demanda) y hasta que se efectúe el pago» ; ii) declarar «no probadas las excepciones de “nulidad absoluta por inexistencia del negocio jurídico, ausencia de objeto y pago de lo no debido”; “contrato no cumplido-pago parcial, compensación”; “compensación” y “cobro de lo no debido”»; iii) condenar en costas a la parte demandada en un 80% y iv) confirmar en lo demás el fallo impugnado.

“compensación” y “cobro de lo no debido”»; iii) condenar en costas a la parte demandada en un 80% y iv) confirmar en lo demás el fallo impugnado. Aseveró que el juez de segundo grado incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto: a.[…] desconoció el principio de relatividad de los contratos al tener como negocio causal e imponerle de forma arbitraria y con violación al debido proceso al demandado Juan Andrés Romero Calderón, el cumplimiento de obligaciones originadas de un contrato de corretaje que le era inoponible al no ser parte contractual aún más, de las pruebas allegadas se encuentra probado que por acuerdo de ambos contratantes y partes en el proceso, el negocio causal que dio origen al título valor fue el acto CESIÓN DE DERECHOS EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE de fecha 24 de septiembre de 2018 que remitía al acto de promesa de venta celebrado el 16 de enero de 2014, el cual tenía como objeto contractual la cesión de derechos al señor Juan Andrés Romero Calderón que ostentara el demandante respecto de este último contrato, no el pago derivado de gestiones por actos de corretaje. Así se violó los artículos 1602 del Código civil y Articulo 901 del Código de Comercio. b. El fallo omitió declarar la excepción de mérito de nulidad del negocio causal contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de enero de 2014, ya que este no cumplía con los requisitos del artículo 1611 del C.C., violándose los artículos 281, 282 del CGP y 1741 Y ss del CC.

contrato de promesa de compraventa celebrado el 16 de enero de 2014, ya que este no cumplía con los requisitos del artículo 1611 del C.C., violándose los artículos 281, 282 del CGP y 1741 Y ss del CC. c. Igualmente, omitió declarar la nulidad del negocio causal acto de CESIÓN DE DERECHOS EN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE de fecha 24 de septiembre de 2018, por cuanto de la nulidad del acto de promesa el 16 de enero de 2014 derivaba en la inexistencia de derechos 3Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 en cabeza del demandante que pudiera transferir al señor JUAN ANDRES

ROMERO CALDERON.

d. Fueron tenidos como testigos al señor Juan Adelmo Montenegro y Jorge Armando Castillo a pesar de ser tachados por efectuar denuncia penal contra los demandados y herederos del señor Gonzalo Caucali González. e. Declaró, sin pruebas, que el señor Juan Andrés Romero Calderón suscribió como mandatario del señor Gonzalo Caucali González el título valor y CESIÓN DE DERECHOS EN CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE en fecha 24 de septiembre de 2018, esto sin tener en cuenta que el señor Juan Andrés Romero actuó a título personal, además que el señor Gonzalo Caucali González había fallecido el 01 de agosto de 2016 y por ende, dicho poder había perdido vigencia, para ese momento, desde hace más de dos años. f. De igual forma, al momento de reconocer los pagos efectuados por lo demandados al título valor, el Tribunal no reconoció varios de los pagos

dicho poder había perdido vigencia, para ese momento, desde hace más de dos años. f. De igual forma, al momento de reconocer los pagos efectuados por lo demandados al título valor, el Tribunal no reconoció varios de los pagos parciales realizados y que se encuentran probados, especialmente el que consta en el contrato celebrado entre las partes de fecha 24 de septiembre de 2018 por valor de $50.000.000 dirigido a amortizar el capital de la deuda. Así mismo, violo el principio de derecho probatorio de que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se ordenara dejar sin efectos jurídicos la sentencia emitida el 22 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, como consecuencia, que profiriera una nueva sentencia «en un término prudencial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado,

4Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 entre ellas a la señora Deyanira Calderón Vargas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Germán Rubiano Carranza, quien adujo ser apoderado judicial del señor Luis Ernesto Orjuela, solicitó que se negara el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

adujo ser apoderado judicial del señor Luis Ernesto Orjuela, solicitó que se negara el amparo invocado por incumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. El Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, luego de hacer un breve relato de las actuaciones que surtió en esa instancia, refirió que al proceso cuestionado se le dio el trámite legalmente establecido, sin que le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió que se negara el amparo invocado, por incumplimiento de los presupuestos genéricos y específicos de la acción de tutela. Para efecto allegó copia digitalizada del proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión criticada. Del análisis de la sentencia concluyó que « la decisión criticada, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, contrario a la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil, estima que la argumentación esgrimida por el Tribunal «carece de razón suficiente y coherencia, sumado a que es violatoria de la ley sustancial y procedimental al incurrir en los defectos sustantivo, factico y procedimental ya advertidos en el escrito de acción de tutela que afectan el derecho fundamental al debido proceso». Además, indicó que el a quo constitucional « omitió valorar el defecto fáctico en que incurrió el tribunal en sus sentencia al no tener en cuenta el pago constatado documentalmente en el contrato de cesión de derechos suscrito entre las partes de fecha 24 de septiembre de 2018 por monto de $50.000.0000 de pesos M.CTE y que para el momento reducían el monto de la obligación a $230.000.000 millones de pesos, lo que acredita un desconocimiento a la aplicación del art. 176 del CGP y violación del debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 6Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir la sentencia calendada el 22 de julio de 2022 vulneró la prerrogativa constitucional invocada por el querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Andrés Romero Calderón se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como 7Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 demandado en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 22 de julio de 2022, y la presentación de la súplica -1 de noviembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la sentencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que 8Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, en lo que a esta sede constitucional interesa, para ordenar seguir adelante con la ejecución, con 9Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 soporte en el precedente jurisprudencial CSJ SC, 13 ago. 2012, rad. 20110091802 y las pruebas obrantes expuso lo siguiente: Para respaldar su dicho aportan al plenario el documento denominado “Cesión de derechos en contrato promesa de compraventa de bien inmueble”15 de fecha 24 de septiembre de 2018, en el cual obra como cedente el demandante y cesionario el convocado Juan Andrés Romero Calderón, […]. El actor desconoce ese negocio jurídico como genitor del título valor que ejecuta, porque según él, lo que verdaderamente ocurrió fue que el 16 de enero de 2014, celebró un contrato de intermediación y acuerdo para pago de honorarios con Gonzalo Caucali, quien le solicitó que analizara los inmuebles de su propiedad, […], con el fin de que fueran enajenados, allí se estableció un porcentaje del 15% sobre el valor comercial del predio, objeto que se cumplió ya que gracias a su gestión se logró contactar a los señores Juan Andrés Romero Calderón, Jorge Armando Castillo y Juan Adelmo Montenegro Carranza, quienes para la aludida data, prometieron la compra de los predios; sin embargo, no se llevó a cabo su protocolización, porque Gonzalo otorgó un poder general

Calderón, Jorge Armando Castillo y Juan Adelmo Montenegro Carranza, quienes para la aludida data, prometieron la compra de los predios; sin embargo, no se llevó a cabo su protocolización, porque Gonzalo otorgó un poder general al aquí demandante quien quedó a cargo de su patrimonio. Dijo que en el convenio celebrado con el señor Caucali, quedó plasmado en la cláusula décima que en el evento de que el cedente suscriba y protocolice escritura pública otorgando mandato general sobre la administración de los bienes objeto del presente contrato, el apoderado quedaba obligado en un todo a lo dispuesto en este acto. Del interrogatorio de parte vertido por el demandado Juan Andrés Romero Calderón indicó que confesó que le debía al actor una parte del dinero respaldado en la letra de cambio y que si bien en principio pudiera considerarse que el negocio causal que le dio origen al título valor base de la acción es la «“cesión de derechos en contrato promesa de compraventa de bien inmueble”» de 24 de septiembre de 2018, pues en la cláusula tercera de ese instrumento se estableció que el hoy ejecutado pagaría la suma de $280.000.000, a través de la entrega de una letra de cambio, lo cierto era que también obraba documental que daba cuenta de la celebración de otros negocios entre el actor y el demandado, como fue el manuscrito de 13 de noviembre de 2015 y el documento de 16 de septiembre de 2017, de lo que pudo constatar que, igualmente, por cuenta de esa otra negociación al accionante, se le adeudaban $270.000.000, 10Radicación n.° 100489

septiembre de 2017, de lo que pudo constatar que, igualmente, por cuenta de esa otra negociación al accionante, se le adeudaban $270.000.000, 10Radicación n.° 100489 SCLAJPT-12 V.00 equivalentes a un 15% de $1.800.000.000 y que, según el actor, eran el resultado de unos honorarios a él debidos, con ocasión de un contrato de prestación de servicios que firmó con Gonzalo Caucali González. Luego abordó el interrogatorio de parte del demandante e indicó que este reseñó que suscribió la aludida «“cesión de derechos en contrato de promesa de compraventa de bien inmueble” » de 24 de septiembre de 2018, para obtener el pago de los aludidos rubros, siendo aconsejado por el profesional del derecho para que lo suscribiera, pues no tenía validez alguna. Seguidamente, estudio las declaraciones vertidas por Juan Adelmo Montenegro, Jorge Armando Castillo, la promesa de venta primigenia de 14 de enero de 2014 y la escritura pública 0059 de 16 de enero de ese mismo año, mediante la cual Gonzalo Caucali González, otorgó poder general al demandado Juan Andrés Romero para representarlo, e indicó: Se establece que la labor del actor en ese convenio era la de intermediación, y la remuneración por las gestiones realizadas era del 15% sobre el total del área de cada uno de los inmuebles y/o el valor equivalente en metros cuadrados, es decir, 626 de esta última medida, que corresponde a la suma de las áreas de los dos predios según porcentaje. Luego, tal como lo señala la jurisprudencia citada, siendo la carga probatoria del demandado demostrar el negocio causal que aduce dio origen al título y que

decir, 626 de esta última medida, que corresponde a la suma de las áreas de los dos predios según porcentaje. Luego, tal como lo señala la jurisprudencia citada, siendo la carga probatoria del demandado demostrar el negocio causal que aduce dio origen al título y que la obligación allí incorporada estaba saneada, para la Sala, ello no aparece demostrado, pues para soportarlo adujo que aquel era nulo, porque el objeto derivado de los compromisos de Luis Ernesto Orjuela, para con los demandados resulta ineficiente e imposible de cumplir, por cuanto los derechos que se obligó a ceder no conforman ni hacen parte de su haber patrimonial, en consecuencia, no podía exigir ninguna remuneración. Agregó, con fundamento en el material suasorio: Del análisis de las pruebas expuestas, se establece que existieron varios actos jurídicos celebrados entre el actor, Juan Andrés Romero, Gonzalo Caucali (Q.E.P.D.), Jorge Armando Castillo y Juan Adelmo Montenegro Carranza; que el señor Caucali antes de fallecer otorgó un poder general al demandado, evidenciándose del folio de matrícula inmobiliaria 051-234116 de ORIP de Soacha, que una cuota parte de este fue adquirido por su esposa y aquí 11Radicación n.° 100489

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demandada Deyanira Calderón. Así las cosas, el análisis cronológico y en conjunto de estos medios de prueba, llevan a la Sala a concluir que existió entre el actor y Gonzalo Caucali un acuerdo de intermediación en el cual éste último se obligó a pagar por su gestión un porcentaje del 15%, ya fuera en terreno o, en dinero en caso de que se vendiera el inmueble.

acuerdo de intermediación en el cual éste último se obligó a pagar por su gestión un porcentaje del 15%, ya fuera en terreno o, en dinero en caso de que se vendiera el inmueble. No podía ser ajeno para el demandado ese convenio, como lo dijo en su declaración de parte, porque como se evidencia de los escritos a mano que suscribió, allí se reconocieron los porcentajes que había pactado el demandante con Gonzalo y, que además en virtud del poder general que le fue otorgado debía cancelar acorde con la cláusula tercera de dicho mandato y por la gestión realizada.

Añadió: Entendimiento que, se advierte tenía el ejecutado, toda vez que más allá del documento que firmó el actor -cesión de derechos de contrato de compraventa sobre bien inmueblepara que no hubiera con posterioridad reclamos sobre el mismo, se extrae que reconocía las convenciones elevadas entre su mandante y el gestor de la litis, al punto de consignar en ese escrito que quedaba liberado de cualquier obligación surtida del mentado negocio entre Luis Orjuela y Gonzalo Caucali o sus herederos.

Además, se avizora que canceló parte de la suma adeudada al ejecutante, con el fin de saldar dicha obligación, sin ser lógico que alguien pague una cantidad de dinero considerable, sabiendo que no se ha dado cumplimiento a lo pactado y menos cuando esa persona no ostentaba derechos de propiedad, lo cual para él no era ajeno, como se extrae de las citadas pruebas. En lo atinente a la referida cesión, expuso: Luego, no demostró que el documento suscrito bajo el rótulo de cesión que se aportó al plenario, fuera por sí solo el convenio que dio origen a la obligación

En lo atinente a la referida cesión, expuso: Luego, no demostró que el documento suscrito bajo el rótulo de cesión que se aportó al plenario, fuera por sí solo el convenio que dio origen a la obligación y, por el contrario, la realidad que muestran los medios suasorios en el asunto, es que ello deviene del acuerdo celebrado en primer lugar entre el ejecutante y Gonzalo Caucali y, consecuentemente los realizados entre las partes y quienes comparecieron como testigos, en los cuales se había pactado para el actor, una retribución ya fuera económica o en dinero por su gestión; entonces, como la segunda no se dio, acorde con el poder general que ostentaba Juan Andrés Romero, antes del fallecimiento de Gonzalo Caucali y los pactos ya señalados, se generó la letra de cambio, aportada para el cobro. Menos aún se configura la alegada nulidad del citado documento por no cumplir con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, porque acorde con lo expuesto no se dan los presupuestos requeridos para tal fin. Ello, porque como ya se dijo no se demostró que ese fuera el negocio causal que dio origen al título valor que se presenta para el cobro y, además porque no se configuran los requisitos de los artículos 1740 y 1741 de la ley sustantiva. 12Radicación n.° 100489

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Destacó: Tampoco es admisible la afirmación del ejecutado de que el actor no tenía derechos reales que transferir, porque como se advirtió de las documentales ya reseñadas, el ejecutante en la negociación podría recibir por las gestiones realizadas el porcentaje que le fue reconocido, bien en terreno o en dinero, en caso de que se produjera su venta y, más allá de cómo se llevó a cabo la misma,

reseñadas, el ejecutante en la negociación podría recibir por las gestiones realizadas el porcentaje que le fue reconocido, bien en terreno o en dinero, en caso de que se produjera su venta y, más allá de cómo se llevó a cabo la misma, lo que se advierte del folio de matrícula No 051-20491, que se segregó del predio que acá se ventila, es que su transferencia sí ocurrió, y que en ella tuvo que intervenir el demandado acorde con el poder general que le fuera otorgado por quien era su propietario, al punto que quien lo adquirió es su esposa y aquí demandada Deyanira Calderón. Respecto a la excepción de cobro de lo no debido, refirió: […] debe rechazarse también la excepción de cobro de lo no debido, pago parcial y compensación, toda vez que no se demostraron los desembolsos aludidos, primero porque de haber sido ello cierto, atendiendo que las supuestas retribuciones fueron anteriores a los abonos consignados en el instrumento cambiario, así se hubiera consignado en el respectivo título, lo cual no acaeció. En lo atinente a los montos que alegó el demandado efectuó al ejecutante, indicó: En lo que atañe a la cancelación de $20.000.000, que refiere el demandado se efectuó con la entrega de un vehículo marca Peugeot de placas BWP-471, no se probó que éste hubiera ingresado al patrimonio del acreedor, pues ello fue negado tajantemente por el mismo y nada aportó la declaración del testigo Omar Camacho, pues si bien relató que tenía negocios con Juan Andrés Romero y, éste le indicó que le hiciera el traspaso de ese rodante al “señor Orjuela” para

negado tajantemente por el mismo y nada aportó la declaración del testigo Omar Camacho, pues si bien relató que tenía negocios con Juan Andrés Romero y, éste le indicó que le hiciera el traspaso de ese rodante al “señor Orjuela” para solventar una acreencia, sin recordar siquiera el nombre de la persona a quien hizo esa transferencia, que como se advierte en el proceso, resultó ser el hermano del ejecutante; luego, no se demostró si ese rodante entró a integrar parte del activo de los demandantes; por el contrario, como él lo afirmó, fue un convenio que hizo su hermano, cuando él se negó a recibir el vehículo por el valor que p

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