CSJ - STL071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL071-2023 Radicación n.° 100527 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÁNGELA MARÍA RAYO LONDOÑO, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Rayo Londoño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 100527
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, contradicción y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se pueden extraer como hechos relevantes que José Otoniel Correa Franco incoó un proceso ejecutivo en contra de la aquí tutelante, con el fin de obtener el pago de la suma de $170.000.000,oo, contenida en el «“pagaré n° P79536915”», el cual fue garantizado con el
tutelante, con el fin de obtener el pago de la suma de $170.000.000,oo, contenida en el «“pagaré n° P79536915”», el cual fue garantizado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-674201, el cual le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-00494-00. El 25 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-674201, proveído que fue corregido el 25 de septiembre de ese mismo año en lo atinente al nombre de la ejecutada, habiendo dispuesto la notificación personal de ambos proveídos y el 20 de febrero de 2019 decretó el secuestro del mencionado bien y, para el efecto, comisionó al Juez Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá - reparto y/o al respectivo alcalde local de la zona en la que se deba practicar la diligencia. El 31 de octubre de 2019 se llevó a cabo la notificación por aviso, prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso y el 19 de febrero de 2020 el juez de conocimiento i) tuvo como notificada a la ejecutada por aviso del auto que libró el mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución -al no haber propuesto la ejecutada medio 2Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 exceptivo alguno-; ii) decretó el avalúo y remate del bien inmueble materia
seguir adelante con la ejecución -al no haber propuesto la ejecutada medio 2Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 exceptivo alguno-; ii) decretó el avalúo y remate del bien inmueble materia de la garantía real; iii) ordenó con sujeción que se practicara la liquidación del crédito y iv) condenó en costas a la parte demandada. El 7 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la diligencia de secuestró y remitió el despacho comisorio al Juzgado de origen. El 6 de octubre de 2020, la ejecutada solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en lo previsto en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. La accionante manifestó que el ejecutante indicó en el escrito de la demanda como su domicilio la ciudad de Bogotá, D. C., «concretando como lugar para notificación la Calle 5 No. 78-27 Sur de la misma, razón por la cual implementó el trámite de citación y de notificación por aviso de conformidad con las reglas de los artículos 291 y 292 del C. G. del P. a esa dirección, no obstante, las citaciones y las notificaciones por aviso a la dirección indicada en Bogotá, D. C., NO cumplieron con las formalidades porque NO fueron entregadas en el inmueble señalado, ni a persona que habitara el inmueble, ni incluyó “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la
formalidades porque NO fueron entregadas en el inmueble señalado, ni a persona que habitara el inmueble, ni incluyó “la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”. 3Radicación n.° 100527
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Afirmó que los actos de citación y de notificación «no fueron entregados en la dirección que en la demanda se indicó como lugar de notificación, es decir, en la casa de habitación ubicada en la calle 5 No. 78-27 de esta ciudad, sino que, al parecer, fue entregada a una persona que se encontraba fuera de ese inmueble y que no habita en este, persona que según la anotación corresponde a OMAR QUINTERO con C.
C. No. 75.087.703 y quien NO RESIDE EN ESE INMUEBLE, […] de todas formas, el aviso que aporta el demandante, NO contiene la “advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”, […] circunstancia esta que lo hace informal y que determina su ilegalidad con la consecuencia obvia de no poder entenderse como NOTIFICACIÓN
POR AVISO».
Indicó que en la audiencia celebrada por el juzgado acusado testificó que vive con su esposo e hijo, que su casa no está ubicada en una propiedad horizontal, ninguno recibió dicha «notificación» y que supo del litigio «por el secuestro y un documento que llegó y recibió una persona que [l]e ayudaba en ese entonces con el aseo por días».
propiedad horizontal, ninguno recibió dicha «notificación» y que supo del litigio «por el secuestro y un documento que llegó y recibió una persona que [l]e ayudaba en ese entonces con el aseo por días». Manifestó que ese despacho negó la «nulidad» que formuló -22 de febrero de 2022y el superior la confirmó-15 de julio de ese mismo año-, no obstante «dichas decisiones son fruto de error de hecho» , pues, los documentos contentivos de certificación emitida por las Empresas postales, la Citación y el Aviso […] NO se conjuga con la realidad, NO es cierto que hayan sido llevados a la dirección de notificación y mucho menos que hayan sido entregados a persona que ahí se encontraba, 4Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 aspecto suficiente para advertir que el funcionario consigna una falsedad o calla totalmente la verdad». Resaltó que el demandante no «realiz[ó] todos los esfuerzos posibles, necesarios y convenientes”, de manera que se transgredieron “los artículos 291, 292, 293, 167, 191 y 372 del C.G.P.». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que «SE DECRETE LA NULIDAD PARA QUE pueda ejercer y contestar la demanda excepcionar pagos, abonos en fin para […] QUE SEA ESCUCHADA EN el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2022, la Sala de Casación
ejercer y contestar la demanda excepcionar pagos, abonos en fin para […] QUE SEA ESCUCHADA EN el proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela, a fin de que la tutelante precisara cuáles eran las vulneraciones que le atribuía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como los hechos en que las sustentaba y las pretensiones que perseguía frente a éste. Subsanadas las falencias anotadas, el 17 de noviembre siguiente admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la empresa de mensajería Interrapidísimo S.A. solicitó que fuera desvinculada del trámite de tutela, tras argüir esa compañía no tiene legitimidad en la causa por pasiva. 5Radicación n.° 100527
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José Otoniel Correa Franco se opuso a las pretensiones de la accionante. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso criticado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión criticada. Del estudio del proveído de 15 de julio de 2022, concluyó que
el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al encontrar razonable la decisión criticada. Del estudio del proveído de 15 de julio de 2022, concluyó que independientemente que esa Sala avalara o no las disertaciones transcritas, no emergía defecto alguno que estructurara « una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
6Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al proferir el proveído calendado el 15 de julio de 2022, que confirmó el proveído de 22 de febrero de 2022, que negó la nulidad invocada por la aquí tutelante, vulneró la prerrogativa constitucional invocada por la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela 7Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ángela María Rayo Londoño se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su
asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la providencia que consideran vulneradora de su prerrogativa constitucional, que data de 15 de julio de 2022, y la presentación de la súplica -1 de noviembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de seis (6) meses. 8Radicación n.° 100527
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, 9Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, comenzó por indicar que la
se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, comenzó por indicar que la apelante, apoyada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y el canon 29 de la Constitución Política, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en que no se le practicó en legal forma la notificación del mandamiento de pago dado que el citatorio y el aviso «“[...]no fueron entregados en el inmueble señalado, ni a persona que habitara el inmueble, ni se incluyó la advertencia de que la notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino [...]”». A efectos de resolver la alzada, recordó que cuando no se practicaba en forma debida la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda o su emplazamiento, la solicitud « nulitoria» debía interponerse en la primera gestión que se realizara, so pena de que la actuación viciada se sanee, en concordancia con lo consagrado en el artículo 136 del Código General del Proceso, situación fáctica que ocurrió en el asunto bajo estudio. Seguidamente, expuso: El cuatro de julio de dos mil diecinueve se entregó en la calle 5 # 78-27 el citatorio personal dirigido a Ángela María Rayo Londoño conforme lo certificó la empresa de correos Interrapidisimo y, posteriormente, el treinta de
citatorio personal dirigido a Ángela María Rayo Londoño conforme lo certificó la empresa de correos Interrapidisimo y, posteriormente, el treinta de octubre de la misma anualidad, por intermedio de Pronto Envíos se remitió a la misma dirección el aviso, el que también fue reportado como entregado, documentos que, valga decir, no fueron tachados de falsos. Por la previsión del artículo 292 del estatuto procesal civil se consideró surtida la intimación de la demandada “[...] al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino [...]” por lo que desde el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve se tuvo por notificada a Ángela María Rayo Londoño. 10Radicación n.° 100527
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El siete de febrero de dos mil veinte se llevó acabo la diligencia de secuestro del bien sobre el que recae la garantía real ubicado en la calle 5 # 78-27, la cual fue atendida por Ángela María Rayo Londoño, oportunidad en la que se abstuvo de manifestar inconformidad alguna. Mediante auto calendado diecinueve de febrero de la misma anualidad se dio “aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 468 del Código General del Proceso” ante el silencio de la pasiva durante el término de traslado y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Con soporte en lo anterior, concluyó: Del recuento anterior se tiene que la alegación de la nulidad remitida por correo electrónico el seis de octubre de dos mil veinte no corresponde al primer acto
consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Con soporte en lo anterior, concluyó: Del recuento anterior se tiene que la alegación de la nulidad remitida por correo electrónico el seis de octubre de dos mil veinte no corresponde al primer acto llevado a cabo por Ángela María Rayo en la presente controversia, toda vez que aquella participó en el litigio atendiendo la diligencia adiada siete de febrero de dos mil veinte para la que se comisionó al Juez Cuarenta y Cinco Civil Municipal momento en el que no manifestó motivos de anulación alguno; además, en el interrogatorio de parte surtido el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno declaró que conoció de la demanda incoada por José Otoniel Correa Franco “por un aviso que le entregaron el veintitrés de enero de dos mil veinte”. Así las cosas, de conformidad con lo normado en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación, citación o emplazamiento se sanean sí quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación; quedando en claro que si el defecto se alega en gestiones subsiguientes, ello no será procedente, pues aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada, implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, queda subsanada, de suerte que si lo que pretendía la parte pasiva era la invalidación de lo actuado, debió atacarla hipótesis que, en su criterio, contaminaba el proceso desde el comienzo de su intervención en éste, y no
por lo tanto, queda subsanada, de suerte que si lo que pretendía la parte pasiva era la invalidación de lo actuado, debió atacarla hipótesis que, en su criterio, contaminaba el proceso desde el comienzo de su intervención en éste, y no después de haber desplegado otras actuaciones dentro del mismo por lo que se confirmará la decisión atacada por lo anotado, dado que el incidente propuesto no es admisible en tanto que no se propuso oportunamente, […] De ahí que decidió confirmar la providencia apelada. En este orden, independiente de que se comparta o no, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre 11Radicación n.° 100527 SCLAJPT-12 V.00 cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez
constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para
mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 100527
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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