CSJ - STL072-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL072-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL072-2023 Radicación n.° 69082 Acta extraordinaria 004 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NICOLÁS VICENTE GIL BARROS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma localidad y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nicolás Vicente Gil Barros presentó acción de tutelaRadicación n.° 69082
SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la igualdad ante la Constitución y la Ley», seguridad social, dignidad humana, «derecho a la indexación de la primera mesada pensional» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
igualdad ante la Constitución y la Ley», seguridad social, dignidad humana, «derecho a la indexación de la primera mesada pensional» y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela, de las pruebas allegadas a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial se puede extraer que el señor Nicolás Vicente Gil Barros presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que, entre otras pretensiones, se le condenara al pago de la pensión sanción, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y su sindicato, a partir de 25 de julio de 2012, indexada, junto con los intereses moratorios, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500420020057901, autoridad que el 5 de mayo de 2006 absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El 29 de septiembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la absolución «que en punto a la pensión sanción convencional impuso el A quo para, en su lugar, CONDEN [Ó] a la demandada» al pago de la pensión restringida de jubilación convencional, a partir de la fecha en que el actor cumpliera 50 años de edad, en cuantía
convencional impuso el A quo para, en su lugar, CONDEN [Ó] a la demandada» al pago de la pensión restringida de jubilación convencional, a partir de la fecha en que el actor cumpliera 50 años de edad, en cuantía de $440.332,oo mensuales, con sus incrementos legales y mesadas adicionales, monto que fue liquidado con el salario promedio mensual devengado del último año de servicios -1998de $717.494 y la proporción de tiempo efectivamente laborado por el trabajador. Confirmó en lo demás. 2Radicación n.° 69082
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En lo atinente a la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional expuso «la Sala no accede que se indexe la primigenia mesada pensional, por cuanto tal revaluación judicial no opera respecto de pensiones de naturaleza extralegal, como evidentemente lo es la que aquí se trata, impuesta en virtud de lo normado en la Convención Colectiva […], acorde a lo reiterado al respecto por la
H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencias tales como la del 13 de febrero de 2006, radicación 24928 […] en la que se aludió a varias proferidas en el mismo sentido», Contra la sentencia de segundo grado el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 4 de septiembre de 2007 y declarado desierto por esta Colegiatura el 12 de diciembre de 2007.
El 14 de septiembre de 2012, el Ministerio de Agricultura y
septiembre de 2007 y declarado desierto por esta Colegiatura el 12 de diciembre de 2007. El 14 de septiembre de 2012, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución 000572 de esa misma calenda, en cumplimiento de la orden judicial emitida, entre otras determinaciones, reconoció y pagó lo correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 25 de julio hasta el 30 de septiembre de 2012 y dispuso la inclusión del actor en la nómina de pensionados del extinto IDEMA, a partir de 1 de octubre de esa misma anualidad, con una mesada pensional de $566.700,oo. Tras haber sido resuelta de manera desfavorable la reclamación administrativa elevada por el actor ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 30 de julio de 2013 presentó una nueva demanda contra dicha cartera ministerial, con el fin de que se ordenara «el pago de la indexación de la primera mesada pensional, con la variación del IPC desde 1 de enero de 1998 hasta el 30 de julio de 2012», los intereses 3Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 moratorios y la actualización de las sumas de dinero adeudadas, la cual, por reparto, fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. El 25 de febrero de 2015, el juez de primer grado declaró la «cosa juzgada» y ordenó la terminación del proceso, al encontrar demostrado que se configuró la cosa juzgada, en tanto que la pretensión principal encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional ya había sido objeto de estudio y decisión por
que se configuró la cosa juzgada, en tanto que la pretensión principal encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional ya había sido objeto de estudio y decisión por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 20 de marzo de 2018, decidió confirmar la sentencia del juez de primer grado. Para el efecto, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la legalidad de la decisión del juez de primera instancia frente a la declaratoria de cosa juzgada en relación a la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión sanción de origen convencional que le fue otorgada judicialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –el 29 de septiembre de 2006-. Luego de traer apartes de las sentencias CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35829 y CSJ SC, 19 abr. 1988 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, alusivas a los elementos constitutivos de la figura jurídica de cosa juzgada, analizó los medios de prueba y adujo que el actor en una oportunidad anterior presentó una demanda en contra del Ministerio de 4Radicación n.° 69082
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Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en una convención colectiva de trabajo y la indexación de la primera mesada pensional, la cual
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Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en una convención colectiva de trabajo y la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue definida en primer grado el 5 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió al ministerio de las pretensiones incoadas en su contra y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a la cartera ministerial al pago de la pensión sanción convencional a favor de Nicolás Vicente Gil Barros, a partir de la fecha en que cumpliera «60 años» de edad, en cuantía de $440.332 mensuales, con sus incrementos legales y mesadas adicionales y negó la indexación de la primera mesada pensional tras argüir que la misma no operaba, por cuanto tal revaluación no era aplicable en pensiones de naturaleza extralegal, como fue la reconocida al demandante, de conformidad con el criterio fijado en ese momento por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Tras afirmar que la anterior providencia quedó en firme según las aseveraciones de las partes en la etapa procesal de la fijación del litigio, quienes estuvieron de acuerdo en que no interpusieron recurso alguno contra aquella, como lo tuvo por probado por el juez de primera instancia, entró a verificar la configuración de los elementos constitutivos de la cosa juzgada entre ese proceso y el primigenio y concluyó que había identidad
contra aquella, como lo tuvo por probado por el juez de primera instancia, entró a verificar la configuración de los elementos constitutivos de la cosa juzgada entre ese proceso y el primigenio y concluyó que había identidad de partes, de causa, si tenía en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional se exigió con relación a los mismos fundamentos fácticos, y de objeto, en tanto que en las dos acciones judiciales instauradas por el demandante persiguió la indexación de su primera mesada pensional, de ahí que aseveró que el «juez primigenio sí abordo el 5Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 estudio respecto de ese tema de la indexación de la primera mesada pensional, profiriendo decisión de fondo, la cual adquirió ejecutoria». Por último, sostuvo que «la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial» , como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL204642017, de 5 de diciembre de 2017. La audiencia en la que se emitió la anterior providencia fue reconstruida por el Tribunal el 9 de noviembre de 2022, en virtud de las consideraciones expuestas por esta Colegiatura en fallo CSJ STL3917La audiencia en la que se emitió la anterior providencia fue reconstruida por el Tribunal el 9 de noviembre de 2022, en virtud de las consideraciones expuestas por esta Colegiatura en fallo CSJ STL39172022 de 23 de marzo, en el cual se amparó el derecho fundamental de petición del aquí tutelante y, para su efectividad, se ordenó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, contestara la solicitud elevada por Nicolás Vicente Gil Barros, el 3 de noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, atinente a la expedición de la copia del audio de la sentencia proferida en la audiencia realizada el 20 de marzo de 2018 por el mencionado Tribunal, tras haber sido remitida a esa corporación judicial por el juez de primer grado el 13 de diciembre de esa misma anualidad. Así mismo, se exhortó al Tribunal a que « ante la eventual pérdida del audio de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2018, proced[iera] a la reconstrucción de la misma», lo que ocurrió, se reitera, el 9 de noviembre de 2022, después de iniciar un incidente de desacato, el cual esta Sala a través de proveído CSJ ATL1687-2022 de 31 de octubre, se abstuvo de 6Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 dar apertura al mismo, al haberse dado cumplimiento a la orden y, como consecuencia, se dispuso su archivo.
6Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 dar apertura al mismo, al haberse dado cumplimiento a la orden y, como consecuencia, se dispuso su archivo. El tutelante manifestó que contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar calendada el 20 de marzo de 2018 no interpuso el recurso extraordinario de casación, dado el criterio para ese entonces adoptado por esta la Sala de la Corte consistente en la configuración de cosa juzgada en casos similares al suyo. Explicó que en razón a los cambios jurisprudenciales, que configuran «hechos nuevos», solicitó de nuevo ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la indexación de su primera mesada pensional, petición que le fue negada el 14 de abril de 2021, la cual fue confirmada el 10 de mayo de esa anualidad. Agregó que, mediante Decreto 1859 de 24 de diciembre de 2021, el Gobierno dispuso «“la asunción de la función pensional del liquidado Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y el pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP”, a partir del 30 de diciembre de 2021». A continuación, aludió a las sentencias CC SU-120-2003, CC C-862-2006 -que declaró la exequibilidad del numeral 2 del artículo 260
Nacional – FOPEP”, a partir del 30 de diciembre de 2021». A continuación, aludió a las sentencias CC SU-120-2003, CC C-862-2006 -que declaró la exequibilidad del numeral 2 del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo-, CC T-130-2009 -que señaló que no era procedente alegar la figura de cosa juzgada tratándose de indexación de la primera mesada pensionaly CC SU-1073-2012. Además, solicitó que en su caso se aplicaran los siguientes precedentes constitucionales «SU-120 de 2003, T-130 de 2009, T-266 de 2011, SU-1037 de 2012, SU-168 de 2017, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, T-516 de 2003, T-526 de 2010, T-234 de 2011, T-1086 de 2012, T-1093 de 2012, T-1095 de 7Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 2012, T-1096 de 2012, T-051 de 2013, T-082 de 2017, en las cuales la Corte Constitucional ordenó la indexación e la primera mesada pensional estableciendo que no era procedente aplicar la cosa juzgada». Afirmó que, en sentencia CSJ SL3643-2022 de 18 de octubre, que abordó el estudio de un caso similar al suyo, esta Corporación condenó al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y, por otra parte, trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela CSJ STC18281-2016.
reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y, por otra parte, trajo a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela CSJ STC18281-2016. Aseveró que la acción de tutela cumple los presupuestos de inmediatez, dado que el derecho pensional tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1073-2012. Acotó, respecto al criterio fijado por las autoridades accionadas, que en su caso se presentaba «cosa juzgada formal», según la cual la jurisprudencia tiene que ver «con el fenecimiento de los términos para instaurar recursos o el desate de los mismos, lo cual se puede asemejar a la ejecutoriedad de la misma; contrario a la denominada cosa juzgada material que se presentan cuando no existen posibilidades jurídicas de poner en tela de juicio la inmutabilidad de la decisión, aun en presencia de recursos extraordinarios». Luego de hacer las operaciones aritméticas respectivas, aseveró que «las diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir, causadas desde el 25 de julio de 2012, hasta la radicación de la presente acción, es por la suma de $130.2012.047.oo, cifra a la que sumados los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las citadas diferencias, constituye la cuantía de la presente solicitud». 8Radicación n.° 69082
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moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las citadas diferencias, constituye la cuantía de la presente solicitud». 8Radicación n.° 69082
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejara sin efecto las sentencias de 25 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, y de 20 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , en su condición de sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que i) «en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia que decida la presente solicitud de amparo, proceda a indexar la primera mesada de mi pensión convencional» y ii) que «disponga el pago indexado del retroactivo causado por concepto de diferencias pensionales, desde el 25 de julio de 2012, hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados del liquidado IDEMA, el valor de la nueva mesada pensional».
Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con
Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, un magistrado integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que no participó ni tuvo injerencia en la providencia atacada, pues preside el «Despacho 03» desde el 28 de febrero de 2022. Explicó que, a raíz de la pérdida del audio de la audiencia de 20 de marzo de 2018 que finiquitó la segunda instancia dentro del proceso que origina 9Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 la queja de amparo, procedió a su reconstrucción el pasado 9 de noviembre, con especial sujeción de los registros escritos que se encontraron del acta y del proyecto de sentencia que en su momento circuló y se aprobó por los magistrados que componían la Sala en ese momento. Para el efecto, remitió copia del expediente digitalizado cuestionado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través de su apoderado judicial, manifestó que la tutela resultaba abiertamente improcedente no solo porque desconocía el principio de subsidiariedad e inmediatez sino porque, además, no cumplía el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues los
improcedente no solo porque desconocía el principio de subsidiariedad e inmediatez sino porque, además, no cumplía el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues los derechos fundamentales del accionante se encontraban protegidos por el pago mensual de la pensión, que le fue reconocida, como él mismo lo indicó. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar hizo un breve recuento de las actuaciones procesales y precisó que la sentencia de primera instancia no fue proferida por él y que lo atacado por el accionante en el trámite de tutela eran providencias judiciales, que por regla general hacía improcedente la acción constitucional. La secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la titular de ese despacho se encontraba en ese cargo desde el 1 de octubre de 2020 y que no tenían la custodia del proceso que allí se tramitó. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del Coordinador del Grupo de Atención de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la desvinculación de esa 10Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 entidad del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que el amparo de dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 25 de febrero de 2015 y 20 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y, como consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en su condición de sucesor procesal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que i) «en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia que decida la presente solicitud de amparo, 11Radicación n.° 69082
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Desarrollo Rural, que i) «en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia que decida la presente solicitud de amparo, 11Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 proceda a indexar la primera mesada de mi pensión convencional» y ii) que «disponga el pago indexado del retroactivo causado por concepto de diferencias pensionales, desde el 25 de julio de 2012, hasta la fecha en que se incluya en la nómina de pensionados del liquidado IDEMA, el valor de la nueva mesada pensional». Debe precisar la Sala que de las providencias cuestionadas la Sala centrará el estudio en el fallo emitido por el juez de segundo grado, por ser la decisión que zanjó la discusión en el proceso que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Nicolás Vicente Gil Barros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que 12Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 conoció del proceso cuestionado y demás partes allí involucradas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de la providencia cuestionada, emitida el 20 de marzo de 2018 por el tribunal confutado y la interposición de la presente acción, que data de 7 de diciembre 2022 , resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las
data de 7 de diciembre 2022 , resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, 13Radicación n.° 69082 SCLAJPT-11 V.00 según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T 647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-0372013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.
acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante.
(viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este