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CSJ - STL074-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL074-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL074-2023 Radicación n.° 100507 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por BERTHA LIDA VALENCIA contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe y CARLOS CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES Bertha Lida Valencia promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, honra y buen nombre, salud y propiedad privada.

Para sustentar su solicitud de amparo señaló que como propietaria del restaurante Punto 68, ubicado en la ciudad de Bogotá, contrató como auxiliar de cocina a Luz Marina Quezada para que hiciera turnos cuando fuese requerida; que ésta última trabajó en su restaurante desde el 1 deRadicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 noviembre de 2010 hasta el 16 de enero de 2012; y que cuando la vinculación terminó se negó a recibir el dinero correspondiente a las acreencias laborales derivadas de esa vinculación, razón por la cual constituyó, en el Banco Agrario, un título de depósito judicial (A 4943864) en el que consignó el valor de la correspondiente liquidación.

acreencias laborales derivadas de esa vinculación, razón por la cual constituyó, en el Banco Agrario, un título de depósito judicial (A 4943864) en el que consignó el valor de la correspondiente liquidación. Indicó que el 27 de junio de 2012 se llevó a cabo una conciliación en el Ministerio de Trabajo, pero que la misma fracasó ya que, nuevamente, su ex trabajadora se negó a recibir el valor de la liquidación de las prestaciones sociales, por no estar de acuerdo con el monto de la misma. Manifestó que el 11 de julio de 2012 consignó el título de depósito judicial a órdenes de los juzgados laborales de Bogotá; que fue reclamado por la apoderada de su ex trabajadora, pero que la misma se lo regresó el 11 de julio de 2014, ya que no logró entregárselo a Luz Marina Quezada. Sostuvo que el 5 de junio de 2015, tras ser increpada por Carlos Córdoba, nuevo apoderado de su ex trabajadora, le entregó el título de depósito judicial en comento y él, sin poner objeción alguna, le entregó a cambio un documento en el que la declaraba a paz y salvo por concepto de acreencias laborales debidas a Luz Marina Quezada, no obstante, en noviembre de ese mismo año le llegó una notificación en la que se le informaba sobre el inicio de un proceso ordinario laboral cuya demandante era su ex trabajadora, proceso al que manifiesta no haber acudido ya que, en su concepto, el asunto estaba concluido con el paz y salvo que le fue entregado.

informaba sobre el inicio de un proceso ordinario laboral cuya demandante era su ex trabajadora, proceso al que manifiesta no haber acudido ya que, en su concepto, el asunto estaba concluido con el paz y salvo que le fue entregado. Expuso que, en el año 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá le notificó el inicio de un proceso ejecutivo en seguida del 2Radicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 proceso laboral de única instancia, del cual se notificó y presentó excepciones, no obstante, las mismas no fueron tenidas en cuenta, por lo que se emitió mandamiento de pago. Afirmó, por un lado, que fue asaltada en su buena fe por parte del apoderado de su ex trabajadora, ya que ella le hizo entrega del título de depósito judicial, pero éste no lo hizo valer dentro del proceso ordinario; y, por otro, que le fue desconocido su derecho de defensa, por cuanto no pudo presentar sus argumentos en la causa ordinaria laboral. Con base en lo expuesto, solicitó que se revisara el proceso ordinario laboral desde su inicio y se le otorgara la posibilidad de defenderse y controvertir las pruebas aportadas y valoradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, Carlos Córdoba, luego de

criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, Carlos Córdoba, luego de manifestar que no era cierto que la demandante dentro del proceso ordinario laboral se haya negado a recibir el título judicial, sino que lo real es que nunca le fue entregado el original del título ejecutivo, solicitó que se negaran las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, en razón a que, tanto el proceso ordinario, como el proceso ejecutivo laboral cuestionados, se ciñeron a lo ordenado por la legislación laboral y todas y cada una de las gestiones realizadas cumplieron con los mandatos legales 3Radicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 y constitucionales, evitando que se vulneraran o pusieran en riesgo derechos fundamentales. Luz Marina Quezada Rodríguez realizó la misma solicitud hecha por Carlos Córdoba, bajo los mismos fundamentos. El juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 25 de junio de 2015 Luz Marina Quezada interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Bertha Lida Valencia, en la que pretendió que se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, las vacaciones y la indemnización moratoria. Asimismo, señaló que con la demanda se allegó tanto copia del título judicial No 400100003527504 por valor de $1.012.759, consignado por la demandada en favor de la demandante, como el documento de paz y salvo

Asimismo, señaló que con la demanda se allegó tanto copia del título judicial No 400100003527504 por valor de $1.012.759, consignado por la demandada en favor de la demandante, como el documento de paz y salvo suscrito por Carlos Córdoba, en el que se dejaba constancia de su recibo; que luego de subsanada y admitida la demanda, el 7 de septiembre de 2016, se envió y entregó aviso de notificación a la aquí accionante; que a la convocante se le emplazó y se le nombró curador, quien presentó la correspondiente contestación y la representó conforme lo dispone la ley; que el 16 de enero de 2018 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y el 28 de junio de 2018 se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem; y que el 21 de noviembre de ese mismo año, se emitió sentencia de primera instancia en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo pretendido y se condenó a Bertha Lida Valencia al reconocimiento de: (i) $434.207, por la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, (ii) $343.168, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones y (ii) $12.604.200, por sanción moratoria.

4Radicación n.° 100507

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De igual manera, informó que en ese Juzgado se tramita el proceso ejecutivo laboral en seguida del proceso ordinario, en el que, el 20 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago en contra de Bertha Lida Valencia; el 13 de enero de 2022, después de haber sido debidamente notificada, la

ejecutivo laboral en seguida del proceso ordinario, en el que, el 20 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago en contra de Bertha Lida Valencia; el 13 de enero de 2022, después de haber sido debidamente notificada, la ahora accionante allegó escrito de contestación formulando las excepciones de cobro de lo no debido y mala fe; mediante auto del 14 de octubre de 2022 se corrió traslado de las excepciones a la ejecutante y se señaló fecha de audiencia para resolver las mencionadas excepciones; y el 9 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia prevista en el artículo 42 del CPT y SS, en la cual se determinó que no estaban llamadas a prosperar y se emitió orden de seguir adelante con la ejecución.

Resaltó que en la audiencia celebrada el pasado 9 de noviembre no se vulneraron los derechos de la convocante, ni se le negó el derecho a ser escuchada, por el contrario, la apoderada de la parte ejecutada hizo uso de la palabra durante la mayor parte de la audiencia y expuso los argumentos que consideró oportunos para la defensa de la señora Valencia y que, en su concepto, la apoderada de la accionante confunde el proceso ejecutivo laboral que actualmente se adelanta con un proceso de única instancia y pretende imprimirle el trámite propio de un proceso ordinario laboral, desconociendo que el proceso ordinario ya se tramitó. Hizo énfasis en que en la audiencia del 9 de noviembre de 2022 se determinó que no hay lugar a terminar el proceso ejecutivo laboral 11001310500520200021200, toda vez que no se demostró que Bertha Lida Valencia haya cumplido lo

en la audiencia del 9 de noviembre de 2022 se determinó que no hay lugar a terminar el proceso ejecutivo laboral 11001310500520200021200, toda vez que no se demostró que Bertha Lida Valencia haya cumplido lo ordenado en sentencia del 21 de noviembre de 2018.

Por último, al concluir que no se vulneró ningún derecho fundamental dentro de los procesos criticados, solicitó que se negara el amparo deprecado. 5Radicación n.° 100507

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «negó por improcedente» la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó reiterando que el inicio del proceso ordinario no le fue notificado y que, por tanto, no es cierto que no haya querido hacer uso de los mecanismos ordinario, sino que no pudo hacerlo debido a esa omisión.

Resaltó que siempre estuvo dispuesta a utilizar los mecanismos alternativos de solución de conflictos y que su falta de comparecencia al proceso estuvo justificada en el principio de confianza legítima, dado que el abogado de la demandante firmó un documento en la que la declaraba a paz y salvo, acto al ser celebrado entre particulares capaces, consideró que es suficiente para la terminación de la discrepancia entre las partes. Afirmó que, en la diligencia del 9 de noviembre del 2022, se esmeró en demostrar que la misma carecía de elementos suficientes, ya que no se resolvieron todas las excepciones propuestas, y que, para tomar la decisión

Afirmó que, en la diligencia del 9 de noviembre del 2022, se esmeró en demostrar que la misma carecía de elementos suficientes, ya que no se resolvieron todas las excepciones propuestas, y que, para tomar la decisión correspondiente, el juez no practicó ni decretó pruebas, siendo que éstas eran pertinentes suficientes y necesarias, razón por la cual se conculcó su derecho de defensa. Señaló que quien se desempeñó como curador, en la contestación de la demanda no mencionó la dirección de su residencia ni tampoco hizo referencia a las notificaciones que se surtieron; en el pronunciamiento de los hechos, relacionó la misma respuesta sin manifestar razones; y no presentó excepciones ni se pronunció específicamente sobre las 6Radicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 pretensiones de la contraparte, todo lo cual demuestra, por un lado, que no tuvo contacto con ella, habiendo estado en sus manos notificarla debidamente, lo que le hubiese permitido tener una defensa idónea y, por otro, que no tuvo una defensa técnica, no obstante, el juez quinto laboral del circuito le reconoció personería y dio por contestada la demanda irresponsablemente, desconociendo su derecho al debido proceso. Con base en lo anterior solicitó que se decretara la nulidad tanto del proceso ordinario laboral, por falta de defensa técnica, como del proceso ejecutivo y que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

ejecutivo y que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. 7Radicación n.° 100507

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El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.

específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que previa la presentación de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus 8Radicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan

jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus 8Radicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso se observa que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por las dos razones que se exponen a continuación: La primera, porque la convocante desaprovechó las oportunidades que tiene cualquier parte demandada dentro de un proceso ordinario

subsidiaridad por las dos razones que se exponen a continuación: La primera, porque la convocante desaprovechó las oportunidades que tiene cualquier parte demandada dentro de un proceso ordinario laboral para hacer valer sus argumentos, es decir, pese a haberse notificado de la admisión de la demanda (situación que en el escrito de tutela la convocante acepta que ocurrió), decidió no hacerse presente en el proceso ordinario, escenario idóneo para presentar los medios probatorios que considerara pertinentes, así como para exponer las razones por las cuales 9Radicación n.° 100507 SCLAJPT-01 V.00 creía que ya había realizado el pago que se pretendía en el mencionado proceso. La segunda, porque no formuló ante el juez natural de la causa el incidente de nulidad en el que hubiese podido exponer los argumentos que sustentaran que hubo una vulneración de su debido proceso por ausencia de notificación. Al respecto, el numeral 8° del artículo 133 del Código

General del Proceso dispone:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes , o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (subrayado de la Sala)

Nulidad que, según lo establecido en el artículo 37 del Código

ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (subrayado de la Sala)

Nulidad que, según lo establecido en el artículo 37 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pueden proponerse en la audiencia de conciliación y en la de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 10Radicación n.° 100507

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Por último, se observa que no existe ninguna pretensión o petición puntual frente a Carlos Córdoba.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 100507

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 100507

SCLAJPT-01 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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