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CSJ - STL075-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL075-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL075-2023 Radicación n.° 100553 Acta 01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por RODRIGO DE JESÚS MADRIGAL ALZATE contra el fallo proferido, el 2 de noviembre de 2022, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES Rodrigo de Jesús Madrigal Alzate promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que, junto con Rosángela Madrigal Alzate, es parte demandada dentro de un proceso verbal en el que se pretendió declarar la nulidad de la venta de un inmueble,Radicación n.° 100553 SCLAJPT-01 V.00 que fue protocolizada mediante escritura pública No. 307 del 2 de marzo de 2015, cuyos vendedores fueron los demandados y el comprador, Luis Alfredo Rojo. Informó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró que la venta del 50% del inmueble del que disponía el convocante fue simulada y, por tanto, ordenó

Once Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, declaró que la venta del 50% del inmueble del que disponía el convocante fue simulada y, por tanto, ordenó que dicho porcentaje de la propiedad volviera a su patrimonio. Señaló que contra la mencionada providencia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de 10 de diciembre de 2019, en la que declaró desierto el recurso presentado por la parte demandada, dado que el apoderado de la misma no asistió a la audiencia; y aceptó el desistimiento del recurso presentado por la parte demandante. Indicó que en contra de su apoderado en el proceso ordinario inició un proceso disciplinario ante la Comisión de Disciplina Judicial de la Seccional Antioquia por sus omisiones en el trámite de la segunda instancia y que, mediante fallo del 30 de junio de 2022, se le declaró disciplinariamente responsable y se le sancionó con una suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020. Alegó que la sentencia proferida por el juez de conocimiento en el proceso ordinario incurrió en defecto fáctico, ya que hubo una indebida valoración probatoria con respecto al giro de recursos que recibió por la venta del bien y que se configuró una falta de defensa técnica por las actuaciones de su abogado. 2Radicación n.° 100553

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valoración probatoria con respecto al giro de recursos que recibió por la venta del bien y que se configuró una falta de defensa técnica por las actuaciones de su abogado. 2Radicación n.° 100553

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Afirmó que el 14 de octubre de 2020 presentó una acción de tutela reclamando la restitución de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre y dignidad, pero que la misma fue declarada improcedente por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que entre la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y la presentación de la acción de tutela pasaron más de 6 meses. Sostuvo que el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura constituye un hecho nuevo y es el último pronunciamiento dentro del proceso, razón por la cual cree que el término para establecer si la tutela se interpuso oportunamente o no, debe contarse a partir de la notificación del mismo. Adicionalmente, aseguró que en el presente caso no debe operar el fenómeno de la cosa juzgada, ya que en las providencias que resolvieron el caso hubo vulneración de derechos fundamentales. Con base en lo expuesto, solicitó que: (i) se acepten las pruebas documentales obrantes a folios 101, 102 y 103 del expediente correspondiente al proceso ordinario, en las que se certifica que quien hizo el giro de los recursos fue Alfredo Velásquez Rojo; (ii) que la sociedad conyugal que conforma su hermana Rosángela Madrigal Alzate con Luis Alfredo Velásquez Rojo se considere como una persona jurídica de la que emanó el dinero del giro de los recursos con los que se adquirió el bien;

conyugal que conforma su hermana Rosángela Madrigal Alzate con Luis Alfredo Velásquez Rojo se considere como una persona jurídica de la que emanó el dinero del giro de los recursos con los que se adquirió el bien; (iii) se retrotraiga la demanda hasta sus inicios, ya que la misma no debió ser admitida; (iv) se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín que todas las costas originadas en el proceso sean trasladadas a su ex abogado por incumplir sus deberes como apoderado; y (v) se reconsidere el amparo de pobreza que se le concedió a la parte demandante. 3Radicación n.° 100553

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 27 de octubre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario criticado y les dio traslado para que ejercieran su derecho defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, un magistrado del Tribunal Superior de Medellín afirmó que los defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el accionante, no pasan de ser un desacuerdo con el trámite de segunda instancia de cara a la falta de sustentación del recurso de apelación de la parte demandada frente a la sentencia del pasado 10 de diciembre de 2019, por lo que estima que las pretensiones incoadas por el accionante desbordan el ámbito constitucional, pues no se observa que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que

por el accionante desbordan el ámbito constitucional, pues no se observa que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales de defensa o debido proceso del actor de la presente tutela. La jueza Once Civil del Circuito de Medellín indicó que en ese juzgado se surtió la primera instancia del proceso declarativo de nulidad absoluta instaurado por Yessi Seleni Morales en contra del convocante, de Luis Alfredo Velásquez Rojo y de Rosangela Madrigal Alzate; que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, en audiencia del 12 de diciembre de 2018 se profirió sentencia en donde se declaró que la compraventa vertida en la Escritura Publica Nro. 307 del 2 de marzo de 2015 de la Notaria Novena de Medellín, en lo referente al 50% que dispone el señor Rodrigo de Jesús Madrigal Álzate en favor de Velásquez Rojo es absolutamente simulada, decisión que fue objeto de alzada por la parte demandada. 4Radicación n.° 100553

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Asimismo, manifestó que, en actuación del 10 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de apelación ante la no comparecencia del apoderado de la parte demandada, y remitió el vínculo de acceso al expediente digital objeto de la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente la

el vínculo de acceso al expediente digital objeto de la solicitud de amparo. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de amparo, por encontrar que el caso ya fue objeto de conocimiento y fallo por parte de la jurisdicción constitucional, ya que, mediante proveído de 29 de octubre de 2020, esa misma Sala resolvió denegar el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó reiterando que en el proceso se desconoció el documento contenido en el folio 101, el cual se encuentra apostillado; y que se realizó una indebida valoración de los demás medios de prueba, ya que se llegó a la errada conclusión de que fue Rosángela Madrigal la que hizo el giro de los recursos para la compraventa del inmueble, cuando todo indicaba que quien hizo la consignación correspondiente fue Luis Alfredo Velásquez, tal como se observa en el folio 103, en donde aparece la constancia del giro bancario por USD40.000 para compra de vivienda, lo cual, en su concepto, debe ser confrontado con el Swift bancario, prueba que, si bien, no se adjuntó, en su sentir, es deber del Estado aportarla, ya que es el dueño de toda la información bancaria existente.

5Radicación n.° 100553

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Asimismo, manifestó no estar de acuerdo con que se declarara improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que ya existía un

de toda la información bancaria existente. 5Radicación n.° 100553

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Asimismo, manifestó no estar de acuerdo con que se declarara improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que ya existía un fallo, pues, en su concepto, los presupuestos fácticos que soportaron la decisión emitida con anterioridad son diferentes a los hechos que está planteando en esta acción de amparo, elemento diferenciador que demarca en el hecho de haber puesto una queja disciplinaria contra su apoderado y haber obtenido un fallo sancionatorio, lo que, en su criterio, demuestra que sí adoleció de una defensa técnica. Resaltó que esa tesis fue aceptada por la Sala Civil de esta Corporación, en un auto emitido en esta misma tutela, a saber, en la providencia ATC1537-2022. De acuerdo a lo anterior, solicitó que se emitiera una sentencia de fondo con base en los hechos expuestos.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una vez revisada la página web de la rama judicial, específicamente el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSoci

evitar un perjuicio irremediable. Una vez revisada la página web de la rama judicial, específicamente el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSoci al, se estableció que el accionante, en el segundo semestre de 2020, 6Radicación n.° 100553 SCLAJPT-01 V.00 promovió una acción de tutela contra las mismas autoridades accionadas, presentando los mismos hechos que soportan la presente acción de amparo e idénticas pretensiones; que el caso fue resuelto por la homóloga Sala Civil mediante sentencia de 29 de octubre de 2020, en la que se negó el amparo deprecado por considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que, la última providencia emitida en el proceso verbal de nulidad, contra el cual estaban dirigidos los reproches del accionante, fue proferida el 10 de diciembre de 2019 mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2020, transcurriendo un términos superior a 6 meses. También se observó que los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia; que esta Sala resolvió la impugnación y lo confirmó; que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y que no fue seleccionado para revisión, por lo que, mediante auto de 3 de marzo de 2022, esa Alta Corporación lo remitió al juzgado de origen. Con respecto a la cosa juzgada, la Corte Constitucional en las sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017, CC T-185-2017, citadas en la CC T–272-2019, señaló que:

Con respecto a la cosa juzgada, la Corte Constitucional en las sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017, CC T-185-2017, citadas en la CC T–272-2019, señaló que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere 7Radicación n.° 100553 SCLAJPT-01 V.00 conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].

7Radicación n.° 100553 SCLAJPT-01 V.00 conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. En el caso que nos ocupa, mediante la acción de tutela bajo análisis el convocante buscó la satisfacción de las mismas pretensiones que las presentadas en la acción de tutelar impetrada con anterioridad, esto es, persigue la protección de los mismos derechos fundamentales, hay identidad de causa petendi, existe identidad de partes, se cuenta con una sentencia que resolvió la causa, proferida por la homóloga Sala Civil y confirmada por esta Sala y el Alto Tribunal Constitucional no seleccionó la tutela para su eventual revisión, por lo que se configuró la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, con respecto al argumento esbozado por el convocante en el que pretende hacer valer el fallo emanado del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia como un hecho nuevo para que se configure una excepción a la cosa juzgada, es importante señalar que la Corte Constitucional ha definido las características que debe tener el fallo que se quiere hacer valer como hecho nuevo para que se considere como tal. En sentencia CC SU-027-2021 señaló: Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura. Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho

reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura. Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación[34] y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad [35]. (resaltado fuera de texto) En el presente caso, si bien, el acto sancionatorio emanado de la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia se produjo con posterioridad al fallo proferido en la primera acción de amparo, éste no aborda 8Radicación n.° 100553 SCLAJPT-01 V.00 situaciones jurídicas novedosas que no se hayan considerado con anterioridad, ni tiene la vocación de modificar la situación jurídica de incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que se trata de un fallo que, si bien, se produce como consecuencia de las faltas disciplinarias cometidas por un profesional del derecho dentro del proceso ordinario criticado, no está relacionado ni tiene incidencia sobre el fondo de la decisión que resolvió la tutela anterior que, se reitera, fue declarada improcedente por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, razón por la cual el mismo no puede considerarse como un hecho nuevo que impida que se haya configurado la cosa juzgada constitucional. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

por la cual el mismo no puede considerarse como un hecho nuevo que impida que se haya configurado la cosa juzgada constitucional. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 100553

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100553

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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