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CSJ - STL076-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL076-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL076-2023 Radicación n. o 100601 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EVARISTO MIGUEL BARRIOS MUÑOZ, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (Atlántico), la cual se hizo extensiva a los demás intervinientes en el litigio civil identificado bajo el radicado 08758311200120190019300.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el extremo colegial convocado.Radicación n.° 100601

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer, que el suplicante el 2 de abril de 2019, promovió litigio civil de pertenencia en contra de Carolina Ovalle, persona quien se reputaba como su propietaria, a fin de que se le reconociera judicialmente como titular del derecho de

el suplicante el 2 de abril de 2019, promovió litigio civil de pertenencia en contra de Carolina Ovalle, persona quien se reputaba como su propietaria, a fin de que se le reconociera judicialmente como titular del derecho de dominio de un inmueble ubicado en la calle 35 # 30-80 del municipio de Soledad (Atlántico) al ejercer la posesión del mismo por un lapso de 14 años. Expresó, que en el trámite de la causa, al no concurrir la accionada, se nombró Curador ad litem con quien se contestó la demanda en término, y que el 19 de febrero de 2020, comparece al proceso el señor Rafael José Palacios Bustillo exhibiendo poder otorgado por la demandada Carolina Ovalle; que en tal virtud, el 28 de febrero del mismo año celebra contrato de compraventa de inmueble en litigio con la sociedad Consultores EAT representada legalmente por el señor Álvaro Enrique Rancini Polo. Adujó, que para la fecha que otorgó poder la demandada al señor Rafael José Palacios Bustillo, se encontraba en Estados Unidos, por lo que no podía haber extendido el mandato en la Notaria Única de Pedraza (Magdalena), esto aunado, a que comparadas la rúbrica de la señora Ovalle del poder conferido a su defensor y el concedido al señor Palacios Bustillo, se advierten que son diferentes; por ello, formuló denuncia ante la Fiscalía, a fin de que investigara la consumación de un presunto fraude procesal y falsedad en documento privado. Indicó, que la denuncia le fue asignada a la Fiscalía Séptima Seccional Soledad (Atlántico) y, que el Fiscal, el 31 de mayo de 2021,

falsedad en documento privado. Indicó, que la denuncia le fue asignada a la Fiscalía Séptima Seccional Soledad (Atlántico) y, que el Fiscal, el 31 de mayo de 2021, solicitó al Juez Primero Civil del Circuito, a fin de que se aplazara la audiencia de juzgamiento para el 2 de junio de la misma calenda, dada la 2Radicación n.° 100601 SCLAJPT-11 V.00 investigación que cursaba en su despacho, por cuanto lo resuelto en esta tendría implicaciones en la causa civil que se tramitaba. Expuso, que el Fiscal del caso fue condenado por la Sala Penal de esta magistratura por el delito de Prevaricato el 26 de mayo de 2021, por lo que, fue removido del cargo el 24 de junio del mismo año, pero no obstante, estaría al frente de ese despacho hasta el 1 de julio de la misma anualidad. Informó el invocante, que el Fiscal destituido ordenó el archivo de la investigación el 25 de junio del mencionado año « sin decretar orden a policía judicial y sin investigar las pruebas que se solicitaron las cuales son pertinentes y conducentes que esclarecerían la investigación como estudio grafológicos», comunicando su archivo a la autoridad judicial de la causa civil el 28 de junio, por lo que, el dispensador en providencia del 30 de julio de 2021, negó sus pretensiones « sin practicar la prueba que era de relevancia para el proceso como el estudios de las firmas y la búsqueda selectiva en base de datos», circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales; que

julio de 2021, negó sus pretensiones « sin practicar la prueba que era de relevancia para el proceso como el estudios de las firmas y la búsqueda selectiva en base de datos», circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales; que dicha decisión fue recurrida y el 21 de enero de 2022, se confirmó por el Tribunal Superior de Barranquilla. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó: «Por los anteriores hechos narrados Solicito Respetuosamente Honorable JUEZ que se tutele mi Derecho fundamental al Debido Proceso y vivienda digna.

2. Se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el ex fiscal Álvaro Arístides Ibáñez Tres palacios decidió archivar el proceso sin decretar órdenes a policía judicial.

3Radicación n.° 100601

SCLAJPT-11 V.00

3. Que se ordene al Juzgado primero Civil del circuito de Soledad, en el término que establece la norma, revocar fallo emitido el día 30 de julio de 2021.

4. Que sea tenido en cuenta el resultado arroje la investigación que cursa en la fiscalía séptima de Soledad y lo que se desprenda de la misma ya que es fundamental para esclarecer el caso y determinar si Carolina Ovalle Gonzales fue la persona que se presentó al proceso civil y firmo el poder amplio y suficiente en la notaria de Pedraza ya que nunca se le ha visto durante la Litis»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, la cognoscente de

y firmo el poder amplio y suficiente en la notaria de Pedraza ya que nunca se le ha visto durante la Litis»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de noviembre de 2022, la cognoscente de primer grado admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

En el término concedido para ello, el vinculado Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, presentó el informe requerido y rogó declarar la improcedencia del resguardo por desconocer el principio de inmediatez. De igual forma, un magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, rindió el informe solicitado e hizo un recuento de las actuaciones judiciales realizadas en esa instancia, advirtiendo que de la lectura de la acción, se evidencia que sus reproches se enfocan al actuar de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de la denuncia de falsedad por este promovida. De otro lado, la Sociedad ARPO CONSULTORES EAT, a través de su representante legal, señaló que el promotor al ser vencido en juicio, 4Radicación n.° 100601 SCLAJPT-11 V.00 acude al presente mecanismo, a fin de dilatar el proceso con falsas denuncias ante diversas autoridades administrativas y judiciales. A su vez, la Fiscal Séptima Seccional Encargada, informó que en ese despacho cursa solicitud de preclusión, a favor de la Carolina Ovalle,

denuncias ante diversas autoridades administrativas y judiciales. A su vez, la Fiscal Séptima Seccional Encargada, informó que en ese despacho cursa solicitud de preclusión, a favor de la Carolina Ovalle, radicada el 12 de agosto del año 2022, por la Fiscal Séptima Seccional de Soledad. Las demás autoridades accionadas y vinculadas, pese a estar notificados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró la improcedencia del resguardo, tras considerar que se desconoció el requisito de inmediatez, ya que la determinación objeto de reproche, se profirió el 21 de enero de 2022, y la fecha de radicación de la presente acción data del 27 de octubre de la misma calenda, en tanto que han transcurrido casi 9 meses después de la emisión de la providencia que cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el propulsor la impugna, y expone que con respecto a la declaración de improcedencia por incumplimiento del requisito de la inmediatez, el a quo constitucional desconoció, que la decisión objeto de censura, «que la conducta que aquí se expone en el escrito tutelar versa sobre irregularidades procesales insanable (sic) que persisten en el tiempo y que no pueden aplicarse los términos perentorios de 6 meses contemplados jurisprudencialmente por que los efectos se expanden en el tiempo », y que en el asunto que se expone, nos encontramos frente « irregularidades procesales cometida por funcionarios públicos que vician el desarrollo del proceso,

contemplados jurisprudencialmente por que los efectos se expanden en el tiempo », y que en el asunto que se expone, nos encontramos frente « irregularidades procesales cometida por funcionarios públicos que vician el desarrollo del proceso, 5Radicación n.° 100601 SCLAJPT-11 V.00 irregularidades que se extienden en el tiempo y que genera consecuencias adversas al solicitante al no contar con otro mecanismo de defensa».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales,

prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 6Radicación n.° 100601

SCLAJPT-11 V.00

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto;

esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).

En orden a lo que antecede, esta Sala comparte el criterio de la Corporación cognoscente de primer grado, al determinar que se inobserva el requisito de la inmediatez, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra la providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de enero de 2022, ya que si bien es cierto que constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En virtud a lo precedido, se advierte el incumplimiento del principio reseñado, dado que la censura de la parte accionante se dirige contra la providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de enero de 2022 , notificado el 29 de enero de la misma anualidad a través de la cual se confirmó la providencia de primer grado, que negó sus pretensiones en la

providencia emanada del colegiado fustigado el 21 de enero de 2022 , notificado el 29 de enero de la misma anualidad a través de la cual se confirmó la providencia de primer grado, que negó sus pretensiones en la causa civil de prescripción adquisitiva del dominio promovida por el hoy promotor, la cual se radicó el 27 de octubre del 2022, esto es, 9 meses 7Radicación n.° 100601 SCLAJPT-11 V.00 después de emitida la providencia que se alega como transgresora de sus derechos iusfundamentales. Ahora bien, en lo tocante por el impugnante en torno a que se está frente a «irregularidades procesales cometida por funcionarios públicos que vician el desarrollo del proceso, irregularidades que se extienden en el tiempo y que genera consecuencias adversas al solicitante al no contar con otro mecanismo de defensa», por lo que manifiesta, que no pueden aplicarse los términos perentorios de 6 meses contemplados jurisprudencialmente, pues ha de precisarse, que esta magistratura también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra, en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136de edad u otra, en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, donde se explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se 8Radicación n.° 100601 SCLAJPT-11 V.00 trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que

razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Ante esos derroteros jurisprudenciales, con lo explicado por el censor y de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues, se limita a indicar que las anomalías procesales alegadas se extienden en el tiempo y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir las mismas, cuando lo cierto es, que en el trámite de litigio ante el tribunal cuestionado, el censor, acudió al mecanismo legal a fin de obtener la nulidad de las decisiones y poner en conocimiento lo yerros que por esta vía exceptiva y residual expone, mecanismo que fue negado a través de decisión del 21 de enero de 2022. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene improcedente en los términos dispuestos en el presente proveído y por lo tanto se confirmara.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 100601

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

en los términos dispuestos en el presente proveído y por lo tanto se confirmara.

V. DECISIÓN

9Radicación n.° 100601

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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