CSJ - STL077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL077-2023 Radicación n.° 69098 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número consecutivo 27001310500220200002002.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo , seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por l as autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, se infiere que solicitó que se invalidaran las decisiones de fondo emitidas al interior del referido decurso para que, en su lugar, se conminara «[…] a dictar sentencia acorde las pretensiones donde se reconozca [su] derecho a la pensión de vejez».Radicación n.° 69098
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Refirió que, en nombre propio, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Por sentencia de 2 de noviembre de 2021, el despacho judicial negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 25 de agosto de 2022. Bajo ese escenario procesal, el tutelante manifestó que el Juzgado no accedió a sus aspiraciones «sin considerar y contrariando la lógica y la dialéctica del proceso»; además, no tuvo en cuenta la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales en discusión, al no declarar la ineficacia del traslado de régimen a través de sus facultades ultra y extra petita. Por otra parte, destacó que en el desarrollo del proceso el a quo no le permitió ejercer la contradicción a las excepciones de fondo propuestas por el fondo demandado. En ese sentido, aseguró que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, ya que no fue notificado en debida forma de la admisión de la alzada y también, en defecto sustantivo, al confirmar la determinación de la primera instancia que, reitera, no aplicó los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de derechos. Explicó que el Colegiado descartó la posibilidad de emitir un fallo extra o ultra petita, por cuento, si bien, el juez laboral tenía las mentadas 2Radicación n.° 69098
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Explicó que el Colegiado descartó la posibilidad de emitir un fallo extra o ultra petita, por cuento, si bien, el juez laboral tenía las mentadas 2Radicación n.° 69098 SCLAJPT-11 V.00 facultades, «solo podía hacer uso de ellas cuando en el expediente se encontrara comprobado algún derecho no pedido» , situación que consideró no encajaba con lo sucedido en este proceso en el cual la pretensión exclusiva fue la del pago de la pensión de vejez. Mediante auto de 14 de diciembre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Quibdó remitió las actuaciones de esa instancia; informó que el 31 de agosto de 2022 fijó el edicto para notificar la sentencia que desató la apelación y que, por oficio de 26 de septiembre de ese año, devolvió el expediente al Juzgado de origen; finalmente, aseguró que no transgredió los derechos superiores del accionante. El Juzgado afirmó que el tramite surtido al proceso ordinario se ajustó a la normativa laboral y que en su decisión se encontraban plasmadas las razones que tuvo para negar la prestación implorada. Suministró el expediente digitalizado. Porvenir S.A. instó a que se declarara improcedente la acción por desconocer el presupuesto de subsidiariedad y, em todo caso, las
Suministró el expediente digitalizado. Porvenir S.A. instó a que se declarara improcedente la acción por desconocer el presupuesto de subsidiariedad y, em todo caso, las decisiones proferidos no fueron constitutivas de una vía de hecho. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 69098
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.
El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que
asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 69098
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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que instauró contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que de acuerdo con el expediente suministrado y lo informado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó no formuló el recurso extraordinario de casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de acuerdo con la naturaleza de la prestación que le fue negada en ambas instancia resultaba procedente y el interés económico para recurrir debió determinarse así por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha no se ejerció la herramienta procesal que otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario del que fue 5Radicación n.° 69098
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el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las sentencias que se profirieron en el proceso ordinario del que fue 5Radicación n.° 69098 SCLAJPT-11 V.00 parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora bien, en cuanto a las supuestas irregularidades procesales cometidas tanto en la primera como en la segunda instancia del referido proceso, a saber, que no le permitieron controvertir las excepciones propuestas por la demandada y la indebida notificación del auto admisorio del recurso de apelación, respectivamente, debe advertirse que son asuntos que debieron ser resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, por ser quienes en realidad, prima facie, tenían la facultad de determinar
del recurso de apelación, respectivamente, debe advertirse que son asuntos que debieron ser resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, por ser quienes en realidad, prima facie, tenían la facultad de determinar la veracidad de sus aseveraciones y, eventualmente, podían realizara los correctivos necesarios para enmendar la actuación. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el interesado debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, por el contrario, no se observa 6Radicación n.° 69098 SCLAJPT-11 V.00 que haya agotado el mecanismo ante los funcionarios judiciales, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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