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CSJ - STL078-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL078-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL078-2023 Radicación n.° 69142 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ NOVOA contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°95001318900120200007201.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por l as autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordenara la nulidad de los autos que negaron la práctica de las pruebas por él solicitadas al interior del referido decurso y, en su lugar, se dispusieraRadicación n.° 69142

SCLAJPT-11 V.00 proferir nueva providencia que tuviera en cuenta « los asuntos considerados por la sala en sede de jurisdicción constitucional». Refirió el accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San José del Guaviare inició proceso ordinario laboral contra Casa Marina Guaviare S.A.S. y la Industria del Campo S.A.S., para que se

Refirió el accionante que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito San José del Guaviare inició proceso ordinario laboral contra Casa Marina Guaviare S.A.S. y la Industria del Campo S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por el período comprendido del 1.° de enero de 2002 al 30 de junio de 2017; que hubo sustitución patronal y que el vínculo laboral fue terminado por las demandadas sin que mediara justa causa, para que , como resultado, se condenara, solidariamente, a las empresas al pago de los conceptos laborales dejados de percibir, los aportes al sistema de seguridad social, los intereses moratorios causados, la sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la indemnización por daños y perjuicios. Anotó que, por auto de 3 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda y ordenó la notificación personal a las demandadas, quienes presentaron excepciones y solicitaron la práctica de pruebas; posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 3 de mayo de 2022, el despacho negó la prueba por él solicitada consistente en oficiar a la Dian para que suministrara copia de los balances financieros, reportes de ventas y declaraciones de renta de las empresas convocadas a juicio.

mayo de 2022, el despacho negó la prueba por él solicitada consistente en oficiar a la Dian para que suministrara copia de los balances financieros, reportes de ventas y declaraciones de renta de las empresas convocadas a juicio. Manifestó que, en vista de lo sucedido, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo el primero resuelto en forma 2Radicación n.° 69142 SCLAJPT-11 V.00 desfavorable por el a quo y el segundo concedido dentro de la misma diligencia. Adujo que, en auto de 22 septiembre de 2022, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó lo resuelto por el fallador de primera instancia. Para el tutelante, en síntesis, las decisiones judiciales son contrarias a la Constitución Política, a los principios del derecho procesal y probatorio, así como los derechos fundamentales y al orden público. En ese sentido, explicó que los accionados no tuvieron en cuenta que la información requerida no era posible obtenerla a través del derecho de petición, por cuanto según el artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989 o Estatuto Tributario, esta goza de reserva legal y solo a través de orden judicial podía obtenerse. Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta, ni siquiera hizo mención a los alegatos de conclusión presentados, con lo que, a su juicio, se configuró una transgresión de carácter ius fundamental.

Sostuvo que: Las decisiones en ambas instancias judiciales configuran una doble violación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque, además de lo ya

configuró una transgresión de carácter ius fundamental.

Sostuvo que: Las decisiones en ambas instancias judiciales configuran una doble violación al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque, además de lo ya indiciado para cada una, mantenerlas resultan un exceso de ritual manifiesto, al exigirle a la parte el cumplimiento de una carga probatoria de la que ha sido absuelta, contrario a lo dicho por aquellas Finalmente, aseguró que se reunían todos los presupuestos de procedencia de la acción contra providencia judicial.

3Radicación n.° 69142

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela fue radicada el 15 de diciembre de 2022 y, por auto del día siguiente, se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal solo manifestó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 5 de octubre de 2022, mediante oficio 0999. El Juzgado pidió que se denegara la protección invocada y allegó el link del proceso. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando 4Radicación n.° 69142 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador para

que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el auto proferido el 22 de septiembre de 2022, dado que, a su juicio, el Tribunal Superior de Villavicencio no debió confirmar el proveído del Juzgado que negó la prueba con la que perseguía se oficiara a la DIAN que suministrara copia de los balances financieros, reportes de ventas y declaraciones de renta de las demandadas. En aras de resolver la controversia constitucional propuesta por el accionante resulta imperioso destacar que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios judiciales previstos por el legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela 5Radicación n.° 69142 SCLAJPT-11 V.00 debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a revisión ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que al estudiar el proveído cuestionado se advierte que el Colegiado concretó que el recurso de apelación fue sustentado en que por tratarse de información

Realizada las anteriores precisiones, conviene anotar que al estudiar el proveído cuestionado se advierte que el Colegiado concretó que el recurso de apelación fue sustentado en que por tratarse de información financiera, los documentos tenían «[…] reserva legal, por lo que, si bien es cierto, a la parte interesada le correspondía adelantar las gestiones necesarias para aportar pruebas, cualquier gestión realizada por él, con el propósito de obtener los documentos en cita, habría sido inocua», por lo cual el apelante insistió en que se debía oficiar a la DIAN a fin de que remitiera al proceso los balances financieros, reporte de ventas y declaración de rentas de las empresas demandadas, documentos de los que dijo, son importantes para verificar sus acreencias laborales. De cara a lo anotado, emprendió el estudio de lo sometido a su escrutinio y trajo a colación el artículo 78 del Código General del Proceso, para asegurar que en algunos asuntos recaía la responsabilidad absoluta en las partes y sus apoderados, entre las cuales el deber de: « Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir», así pues, explicó que la parte interesada era quien debía allegar la prueba que pretenda hacer valer. Luego, afirmó que conforme a la carga de la prueba, a la que se refería el artículo 167 ibidem, «[…]Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pero no era menos cierto que dicho canon permitía a las partes solicitar al juez que ordenara la práctica de ciertas pruebas, con el

supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», pero no era menos cierto que dicho canon permitía a las partes solicitar al juez que ordenara la práctica de ciertas pruebas, con el fin de aclarar los hechos debatidos dentro del proceso. 6Radicación n.° 69142

SCLAJPT-11 V.00

En armonía con lo discurrido, contrastó el criterio de la Corte Constitucional al respecto, según el cual el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad exclusiva del juez y ésta se confería a las partes; no obstante, ello debía ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la lógica probatoria prevista por el legislador, ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba. (sentencia C-086 del 24 de febrero del 2016). Así pues, denotó que: […] Contrastada la decisión del Juzgado de negarse a oficiar a la DIAN, con el fin de obtener documentos para ser incorporados como prueba de la parte actora, con nuestra normatividad adjetiva vigente,“…El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente…”5 . Es decir, que el demandante debió anexar con la demanda los documentos que está solicitando y si tenían reserva, debió haber al menos haber hecho la petición, tal como lo señala la norma procedimental, pues de no

sumariamente…”5 . Es decir, que el demandante debió anexar con la demanda los documentos que está solicitando y si tenían reserva, debió haber al menos haber hecho la petición, tal como lo señala la norma procedimental, pues de no hacerlo, el juez no puede solicitarla, porque precisamente es requisito sinequanon, para que el juez excepcionalmente oficie para obtener información o documentos que van a servir de prueba en el proceso. Al examinar los anexos allegados con la demanda, no se observa un solo documento que pruebe la gestión realizada por parte del demandante, que acredite sumariamente actos pertinentes para conseguir los documentos que pretende hacer valer como prueba, o que acreditara que, a pesar de haberlos solicitado, estos le hubiesen sido negados, como para que la señora Juez cognoscente, haciendo uso de sus poderes oficiosos conseguir los documentos en cuestión. Con tales derroteros, destacó que no era viable que desde antes de intentar alguna gestión para obtener documentos, las partes alegaran que estos les serían negados, haciéndose siempre imperioso demostrar al juez que los documentos no fueron entregados o que se ignoró su pedimento, para que de esa forma obre en el expediente, justificación suficiente, para que sea el director del proceso quien ordene su aporte a las diligencias, relevando al interesado de tal carga, la que como se vio, le corresponde 7Radicación n.° 69142 SCLAJPT-11 V.00 naturalmente en virtud de lo señalado en el numeral 10° del artículo 78 del CGP e inciso 2° del artículo 173 ejusdem, antes citados. De esa manera, concluyó que el demandante no cumplió con la carga

SCLAJPT-11 V.00 naturalmente en virtud de lo señalado en el numeral 10° del artículo 78 del CGP e inciso 2° del artículo 173 ejusdem, antes citados. De esa manera, concluyó que el demandante no cumplió con la carga que debía asumir conforme a la ley procesal, omisión que limitó al Juzgado para acceder a la petición de oficios elevada con el fin de obtener documentos. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Estatuto Procesal aplicable por analogía a los asuntos del trabajo y a la jurisprudencia elaborada al respecto y que, además, se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que lo llevaron a concluir que no era viable decreta la prueba solicitada por el demandante. De modo que resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación normativa realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este

convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Y es que aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su 8Radicación n.° 69142 SCLAJPT-11 V.00 intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver el asunto propuesto, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de la promotora del resguardo consistente en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Villavicencio no se pronunció sobre todos los puntos planteados para que fueran materia de estudio en la segunda instancia del referido proceso ordinario laboral, bastará con manifestar que pudo solicitar su adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, pero, contrario sensu, no exteriorizó su inconformidad al respecto, lo cual conduce inexorablemente al asentamiento de lo definido por el funcionario judicial competente. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, pues, a pesar de la informalidad

conduce inexorablemente al asentamiento de lo definido por el funcionario judicial competente. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, pues, a pesar de la informalidad y sumariedad de las acciones de orden constitucional, éstas no escapan de las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de modo tal que la no proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela. Al respecto, debe decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio 9Radicación n.° 69142 SCLAJPT-11 V.00 irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como

perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 69142

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 69142

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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