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CSJ - STL079-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL079-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL079-2023 Radicación n.° 100529 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN CERÁMICA S.A. contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, las partes y los intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 11001310300220180007401.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordenara dejarRadicación n.° 100529

SCLAJPT-12 V.00 sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emitiera «[…] una nueva decisión respetando los derechos constitucionales». Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que lo s gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Materiales

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que lo s gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Materiales EMO S.A.S. y la Corporación Cerámica S.A., formularon demanda contra la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. - COLCERÁMICA-, para que la demandada fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios derivados de la medida cautelar que solicitó al interior del proceso de infracción a los derechos de propiedad industrial dentro del asunto No. 13-223810, que se adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el que sus pretensiones fueron desestimadas y, como resultado, reconocieran y pagaran los perjuicios que sufrió Materiales Emo por la suma de $1.603'594.744; en favor de Corporación Cerámica S.A. el valor de $2.342'676.862, montos actualizados conforme al índice de precios al consumidor hasta la fecha en que quedara en firme la sentencia, junto con los intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida por la ley hasta cuando se realice el pago. C omo juramento estimatorio indicaron «la suma […] $3.946.271.606». Luego de ser admitido el asunto y de tramitarse las etapas correspondientes, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 18 de agosto de 2021 , mediante la cual declaró que la convocada a juicio era responsable civilmente por los daños causados a la demandante sociedad

correspondientes, el despacho de conocimiento profirió sentencia el 18 de agosto de 2021 , mediante la cual declaró que la convocada a juicio era responsable civilmente por los daños causados a la demandante sociedad Materiales EMO S.A.S., con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso No. 2013-223810 que cursó en la Superintendencia de Industria y Comercio; la condenó al pago de 2Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 $213.180.000 por concepto de bodegaje; $4.847.040 por el valor de transporte que sufragó para almacenar las unidades sanitarias y $845.026.626 a título de lucro cesante por la prohibición de comercializar los productos sanitarios Fresh durante el tiempo que duró la medida cautelar (desde el año 2013 al 2016) y condenó en costas a la demandada. Inconformes con tal decisión, ambas a partes interpusieron recurso de apelación y por sentencia de 10 de agosto de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Con sustento en ese escenario procesal, destacó que el a quo no reconoció indemnización a su favor, dado que, «por una indebida interpretación de las pruebas consideró que la relación existente entre CORPORACIÓN CERÁMICA y MATERIALES EMO, era de matriz y filial», por lo que estimó que la indemnización reconocida a Materiales

interpretación de las pruebas consideró que la relación existente entre CORPORACIÓN CERÁMICA y MATERIALES EMO, era de matriz y filial», por lo que estimó que la indemnización reconocida a Materiales Emo cubría los perjuicios efectivamente sufridos por Corporación Cerámica. De otra parte, en cuanto al Colegiado manifestó que también erró al confirmar la decisión del Juzgado por lo siguiente: […] los fundamentos del fallo de segunda instancia para negar la pretensión indemnizatoria fueron diferentes a los planteados por el a quo, dado que pese a reconocer que la relación entre CORPORACIÓN CERÁMICA y MATERIALES EMO, no era societaria (matriz – filial), sino contractual (fabricante – distribuidor), indicó que no podían extenderse los efectos de la declaratoria de responsabilidad a CORPORACIÓN CERÁMICA por el hecho que hubiese dejado de percibir ingresos derivados de la medida cautelar decretada por la SIC, dado que no fue la destinaria de dicha medida y que la misma se dirigió exclusivamente contra MATERIALES EMO. En ese sentido expuso al desconocer completamente y de manera tajante el régimen general de responsabilidad civil extracontractual, 3Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 contenido en el Código Civil, que implicaba que quien ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización del mismo, limitándolo en este caso únicamente a la parte contra la que se decretó una medida cautelar, sin considerar los daños ciertos sufridos por quien pese a no ser destinatario de la medida cautelar fue perjudicado directamente por la actuación de

únicamente a la parte contra la que se decretó una medida cautelar, sin considerar los daños ciertos sufridos por quien pese a no ser destinatario de la medida cautelar fue perjudicado directamente por la actuación de otro, como lo fue la Corporación Cerámica, en calidad de fabricante del producto que no pudo ser comercializado por cerca de tres (3) años por el actuar desproporcionado e ilegítimo de COLCERÁMICA. Sostuvo que se encontraban satisfechos todos los presupuestos de procedibilidad exigidos en tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que los argumentos esgrimidos en el escrito tuitivo no develaban que su actuación fuera contraria a la ley o se enmarcara en una vía de hecho. Explicó que, por el contrario, la aspiración de la sociedad accionante era reanudar una controversia judicial ya definida por los competentes, por lo que instó a que se denegara y remitió el link del expediente digitalizado. La Superintendencia de Industria y Comercio resumió la actuación surtida en esa entidad y concluyo que lo aquí exigido excedía su 4Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 competencia, pues los reparos eran sobre un proceso judicial, de manera que pidió su desvinculación del presente asunto.

4Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 competencia, pues los reparos eran sobre un proceso judicial, de manera que pidió su desvinculación del presente asunto. La sociedad Colcerámica S.A.S. señaló que los errores en la valoración probatoria «no son los que se señala la sociedad demandante, sino los derivados de la ausencia de valoración de la prueba pericial con la contestación de la demanda para controvertir el dictamen presentado por la corporación cerámica con la demanda». Materiales EMO S.A.S. solicitó que se reconociera que el ad quem vulneró las garantías superiores de la tutelante ya que sus derechos «se encontraban claramente acreditados en el proceso». La Sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia. Así, destacó que, en efecto, el interés para recurrir se encontraba cumplido, dado que la reparación reclamada en el escrito inicial, resultaba, «por un lado, cercana a los 1.600 S.M.L.M.V. y por otro 2.600 S.M.L.M.V., lo cual, superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V.»

III. IMPUGNACIÓN

S.M.L.M.V., lo cual, superaba con suficiencia la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, que corresponde a 1.000 S.M.L.M.V.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante adujo que si bien es cierto que en la demanda presentada se reclamaron perjuicios para Corporación Cerámica por valor dos mil trescientos cuarenta y dos millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y dos pesos

5Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 ($2.342.676.862), correspondientes a los ingresos dejados de percibir por la prohibición de importación desde Perú y la comercialización en Colombia del sanitario “fresh” por cerca de tres (3) años, «en el transcurso del proceso se presentaron algunas pruebas que analizadas integralmente permiten inferir que la pretensión indemnizatoria correspondió a la utilidad dejada de percibir por la compañía correspondiente a

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y

SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($441.837.250)».

Con apoyo en lo descrito, afirmó que sus pretensiones no superaban el tope legal exigido y pidió que se revocara el fallo de tutela emitido para que, en su lugar, se accediera a la medida de protección implorada, toda vez que no existe otro mecanismo judicial para atacar la determinación del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se

que, en su lugar, se accediera a la medida de protección implorada, toda vez que no existe otro mecanismo judicial para atacar la determinación del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 6Radicación n.° 100529

SCLAJPT-12 V.00

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es

judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la parte tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil 7Radicación n.° 100529

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improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil 7Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 extracontractual que instauró, junto con Materiales EMO S.A.S., contra la Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que no interpuso contra la decisión del 10 de agosto de 2022 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con los artículo 334 y 338 del Código general del Proceso, máxime cuando de acuerdo con el monto de las aspiraciones vertidas en la demanda podría resultar procedente y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. Así las cosas, Corporación Cerámica S.A., en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenían a su disposición con el fin de que el competente definiera si era o no viable y, además, examinara de manera conjunta tanto la demanda como los dictámenes que aquí pretende sean examinados con el objetivo de determinar su interés para recurrir en casación; sin embargo, dichos aspectos no fueron puestos en conocimiento mediante la referida impugnación por su propio descuido como integrante de la parte demandante que no resultó favorecida con las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por la segunda instancia. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha

impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por la segunda instancia. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los interesados no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones 8Radicación n.° 100529 SCLAJPT-12 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se

como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

9Radicación n.° 100529

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 100529

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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