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CSJ - STL080-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL080-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL080-2023 Radicación n.° 69206 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARCELINA AMADO AMADO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que junto con la niña DDD 1 adelantaron proceso ordinario laboral contra Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. y Contech Group S.A.S. , con el 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 69206 SCLAJPT-11 V.00 fin de que se declarara que las demandadas incurrieron en culpa patronal con ocasión del accidente de trabajo que ocurrió el 23 de febrero de 2013 en el que falleció Jorge Luis Acosta Manrique compañero permanente y padre de las actoras, respectivamente. Como consecuencia de ello, se pidieron que les condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del

padre de las actoras, respectivamente. Como consecuencia de ello, se pidieron que les condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados. Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que admitió la demanda, aceptó el llamamiento en garantía que Contech Group S.A.S. hizo a Seguros Generales Suramericana S.A. y aprobó la transacción que la demandante suscribió con la sociedad Construcciones y Urbanizaciones S.A.S., razón por la cual dio por terminado el proceso frente a esta. Indicó que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 5 de septiembre de 2019 el despacho de primer grado accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que la vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, a través de sentencia de 23 de junio de 2022 resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral Tercero en forma parcial y el numeral Quinto en su totalidad, de la sentencia de 5 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Marcelina Amado Amado contra la sociedad Contech Group S.A.S., para en su lugar:

1. DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONTECH GROUP SAS y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, respecto de la demandante MARCELINA AMADO AMADO actuando en calidad de compañera

demandada CONTECH GROUP SAS y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, respecto de la demandante MARCELINA AMADO AMADO actuando en calidad de compañera permanente de JORGE LUÌS ACOSTA MANRIQUE (q.e.p.d.), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. ABSOLVER a la demandada CONTECH GROUP S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda incoadas por MARCELINA AMADO AMADO quien actúa en calidad de compañera permanente de JORGE LUÌS ACOSTA

MANRIQUE (q.e.p.d.). 2Radicación n.° 69206

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3. ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia ante lo motivado.

TERCERO: En lo demás, se mantiene incólume el fallo recurrido.

Mencionó que presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 4 de agosto de 2022 el fallador de segundo grado no lo concedió por no cumplir con la cuantía exigida para recurrir. Censuró el fallo del ad quem pues, en su sentir, carece de fundamento lógico, sustancial y probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta que con la demanda se aportó la certificación de la empresa de correos «Crono entregas» en la que consta que el 23 de febrero de 2016 las

fundamento lógico, sustancial y probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta que con la demanda se aportó la certificación de la empresa de correos «Crono entregas» en la que consta que el 23 de febrero de 2016 las empresas convocadas recibieron la reclamación. Adujo que, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal, si bien el envío de las reclamaciones se hizo a una misma dirección, la cual pertenece al Centro Comercial Plazas del Bosque, lo cierto es que los documentos se remitieron a locales comerciales diferentes, esto es, 205 y 310. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme íntegramente la de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 20 de diciembre de 2022 y mediante auto de 13 de enero de 2023, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Construcciones y 3Radicación n.° 69206

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Urbanizaciones S.A.S., a Contech Group S.A.S., a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito

Suramericana de Seguros S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A. adujo que no se cumplen los requisitos específicos de acción de tutela contra providencia judicial y aseguró que la decisión atacada goza del principio de presunción de legalidad y veracidad. La Sociedad Construcciones y Urbanizaciones S.A. indicó que suscribió un acuerdo de transacción con el accionante y que los efectos de la sentencia que se censura solo tuvo efectos respecto a la otra empresa demandada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 4Radicación n.° 69206 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

4Radicación n.° 69206 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 23 de junio de 2022 en la que revocó la condena impuesta a su favor. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia en la que no se concedió el recurso de casación - 4 de agosto de 2022 - y la presentación de la queja - 20 de diciembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En lo que respecta a las criticas endilgadas por la accionante a la sentencia de segundo grado, se tiene que el Tribunal empezó por indicar que de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho 5Radicación n.° 69206 SCLAJPT-11 V.00 exigible. Igualmente indicó que el simple reclamo escrito al empleador interrumpe dicho término por una sola vez y por el mismo término. A continuación, sostuvo que de la revisión del expediente evidenciaba que la demandante realizó dos reclamaciones administrativas dirigidas a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S. y Contech Group S.A.S., mismas que fueron remitidas el 23 de febrero de 2016 « a una misma dirección “avenida AmbalaCra 14 No 69-80 -90 – centro comercial plazas del bosque local 205 y 310”; conforme se desprende de la constancia de entrega de las guías 192367 y 192366» (folios 76 y 79). Igualmente, el colegiado de segundo grado puntualizó que, según el certificado de existencia y representación legal de las empresas demandadas, se evidencia que la dirección registrada para notificaciones judiciales de Contech Group S.A.S. es: «“Torre 3 Apto 103 reservas del

certificado de existencia y representación legal de las empresas demandadas, se evidencia que la dirección registrada para notificaciones judiciales de Contech Group S.A.S. es: «“Torre 3 Apto 103 reservas del BosqueBarrio Ambala de la ciudad de Ibagué”», mientras que la de Construcciones y Urbanizaciones S.A.S es «“Cra 14 No 69-89-90 centro comercial plazas del Bosque local 310barrio Ambala de la ciudad de Ibagué”». De ahí, precisó que, si bien la actora presentó la reclamación del derecho contra ambas demandadas, lo cierto es que la remitió solo a una dirección la cual corresponde a Construcciones y Urbanizaciones S.A.S sociedad frente a la cual se dio por terminado el proceso. Así mismo, el juez de apelaciones explicó: […] es claro y categórico que no hubo remisión o envió de la reclamación que pretendía hacer la demandante, respecto de la sociedad “Contech Group SAS”, que por lo demás, es una persona jurídica, sociedad anónima por acciones simplificada, totalmente ajena a la empresa a la que si le fueron enviadas las reclamaciones, tal y como se puede ver de los certificados de existencia y representación legal de ambas sociedades comerciales, del que 6Radicación n.° 69206 SCLAJPT-11 V.00 también se puede extraer que tienen direcciones diferentes como lugar para recibir notificaciones (folios 14 y 18 Cuaderno 1). En ese orden, afirmó que la demandante no logró interrumpir el término prescriptivo frente a Contech Group S.A.S., en la medida que el accidente de trabajo que sufrió su compañero permanente fue el 25 de

En ese orden, afirmó que la demandante no logró interrumpir el término prescriptivo frente a Contech Group S.A.S., en la medida que el accidente de trabajo que sufrió su compañero permanente fue el 25 de febrero de 2013 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2017, es decir, pasado el término de 3 años con el que contaba para elevar sus pretensiones, el cual venció el 25 de febrero de 2016. De ahí, el ad quem resaltó que se debía declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Contech Group S.A.S. únicamente frente a la demandante Marcelina Amado Amado y absolvió a la empresa convocada de las súplicas elevadas por la mencionada actora en su contra. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la

por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. 7Radicación n.° 69206

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 69206

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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