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CSJ - STL081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL081-2023 Radicación n.° 100727 Acta 2 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO MONTOYA GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Francisco y Rubén Darío Montoya González presentaron proceso de simulación en su contra, asunto que correspondió al JuzgadoRadicación n.° 100727

SCLAJPT-12 V.00

Décimo Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 1 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de apelación que sustentó en «9 folios». Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en proveído de 11 de agosto de 2022, admitió el recurso vertical y corrió

Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en proveído de 11 de agosto de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Refirió que, en providencia de 30 de agosto de 2022, la magistratura convocada declaró desierto el recurso de apelación, determinación que no recurrió. Censuró este último auto, pues en su sentir, el ad quem erró al considerar que la alzada no había sido sustentada. Igualmente, manifestó que se desconoció el mandato constitucional que obliga a dar prelación a lo sustancial sobre lo formal. Aseguró que con el escrito que presentó ante el juez de primer grado se le exoneró de la carga de radicarlo ante el Tribunal, toda vez que la sustentación ya obraba en el expediente. Por otra parte, criticó que el fallador de segundo grado no notificó a su correo electrónico el auto mediante el cual admitió la alzada, pese a que en el memorial en el que otorgó poder a su abogado indicó la dirección electrónica para el efecto. Finalmente, afirmó que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se le causó un perjuicio irremediable, ya que 2Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 el expediente fue archivado y se le condenó a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de costas procesales. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

SCLAJPT-12 V.00 el expediente fue archivado y se le condenó a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de costas procesales. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin valor la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió el 30 de agosto de 2022, para que, en su lugar, se notifique la decisión mediante la cual se admitió la alzada a su correo electrónico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2022 y mediante proveído de 3 de noviembre de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor del promotor.

Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 17 de noviembre de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali indicó que las inconformidades del actor iban dirigidas contra el fallador de segundo grado, razón por la cual no se pronunciaría al respecto. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad aseguró que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y adujo que su decisión fue emitida con base en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 3Radicación n.° 100727

de la misma ciudad aseguró que el presente mecanismo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y adujo que su decisión fue emitida con base en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. 3Radicación n.° 100727

SCLAJPT-12 V.00

Sostuvo que el promotor elevó los reparos concretos ante el juez de primer grado; no obstante, estos no son suficientes para considerar que se sustentó la alzada. A su vez, Francisco y Rubén Darío Montoya González relataron las actuaciones adelantadas en el proceso, indicaron que el accionante interpretó de manera errada la notificación por medios electrónicos de que trata la Ley 2213 de 2022 y aseguró que el ad quem no vulneró los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el promotor no presentó recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual elevó argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Así mismo, manifestó que el problema jurídico que expuso en la demanda no fue estudiado «con la altura que ameritaba».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al no notificar a su correo electrónico la admisión del recurso de apelación y al emitir la providencia de 30 de agosto de 2022, mediante la cual declaró desierta la alzada. Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto

Al respecto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el actor tuvo a su alcance (i) la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de la decisión a través de la cual se admitió el recurso de apelación y (ii) el recurso de reposición contra el auto de 30 de agosto de 2022, mediante el cual se declaró desierta 5Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 la alzada; sin embargo, no hay constancia de que empleara dichos mecanismos, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de esos medios pudo, eventualmente, obtener (i) que la decisión de 11 de agosto de 2022 se notificara en debida forma y (ii) que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no solicitar la nulidad ni emplear el recurso horizontal por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien adujo que el expediente fue archivado y se le condenó a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de costas procesales, dichas circunstancias, per se, no ameritan la intervención del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante , razón por la 6Radicación n.° 100727 SCLAJPT-12 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 100727

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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