CSJ - STL082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL082-2023 Radicación n.° 100797 Acta 2 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EDUARDO SUÁREZ PARDO y la sociedad MASS DIGITAL S.A. interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que FRANCISCO JOSÉ CABAL HURTADO adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los recurrentes.Radicación n.° 100797
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Eduardo Suárez Pardo y la sociedad Mass Digital S.A.S presentaron proceso ejecutivo en su contra. El asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de diciembre de 2021 desestimó las excepciones de mérito formuladas por el convocado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que describió con «suficiencia los argumentos del recurso, los cuales
formuladas por el convocado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación en el que describió con «suficiencia los argumentos del recurso, los cuales giraron en torno al análisis suficiente de las falencias en que incurrió el juzgado en su fallo de primera instancia». Narró que el trámite de la alzada le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en proveído de 11 de marzo de 2022, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días al recurrente para sustentarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Sostuvo que el 1 de abril de 2022 presentó memorial en el que solicitó «la revisión de los documentos obrantes en el expediente, pues [la] sustentación ordenada por el Tribunal ya había sido rendida en el escrito del recurso de apelación y los argumentos que la sustentaban ya obraban en el expediente». 2Radicación n.° 100797
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Refirió que, en providencia de 9 de junio de 2022, la magistratura convocada declaró desierta la alzada, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación; no obstante, en auto de 29 de septiembre de 2022 la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume y negó el recurso vertical. Censuró la anterior determinación, para lo cual sostuvo que el fallador de segundo grado erró al no tener en cuenta que en el expediente obraba la sustentación del recurso y con ello incurrió en un defecto
fallador de segundo grado erró al no tener en cuenta que en el expediente obraba la sustentación del recurso y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Finalmente, indicó que: la aplicación desproporcionada y manifiestamente formalista del TRIBUNAL atropella los principios constitucionales de razonabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal al declarar desierto el recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia por no haber presentado la sustentación dentro del traslado concedido, omitiendo que la sustentación se encontraba en el expediente con antelación al traslado. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de septiembre de 2022, para que, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes
3Radicación n.° 100797 SCLAJPT-12 V.00 e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite adelantado en el asunto que
e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite adelantado en el asunto que se censura e indicó que su decisión se fundamentó en las normas y jurisprudencia que regulan la materia. Así mismo, allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad indicó que las inconformidades del actor van dirigidas contra el fallador de segundo grado y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del interesado. Eduardo Suárez Pardo y la sociedad Mass Digital S.A. solicitaron que se negara el amparo, indicaron que las normas y jurisprudencias son claras al exigir la sustentación del recurso de apelación en segunda instancia y aseguraron que el ad quem no desconoció las garantías superiores del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 29 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, ordenó a la corporación convocada resolver nuevamente el recurso de reposición, con observancia a lo expuesto en el fallo de tutela. Como fundamento de su decisión, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo, razón por la
Como fundamento de su decisión, mencionó jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo, razón por la cual incurrió en un exceso ritual manifiesto. 4Radicación n.° 100797
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Eduardo Suárez Pardo y la sociedad Mass Digital S.A. la impugnaron. Adujeron que el Decreto 806 de 2020 se limitó a reemplazar la sustentación que bajo el Código General del Proceso se hacía oral por escrita, pero ello no quiere decir que se retornó al sistema escritural del antiguo Código de Procedimiento Civil y mucho menos que dicha sustentación pueda realizarse en cualquier etapa del proceso.
Así mismo, manifestaron que lo estipulado en el Decreto 806 de 2020, el Código General del Proceso y la sentencia CC SU418-2019 conserva plena vigencia, es decir, que la sustentación de la alzada debe hacerse ante el juez de segunda instancia. Afirmaron que al margen de que el juez de tutela no comparta los argumentos plasmados por el Tribunal, no significa que los mismos sean irracionales o caprichosos. Manifestaron que la norma no prevé una sustentación anticipada del recurso y que los reparos que se expresan ante el fallador de primer grado no pueden equipararse al deber de sustentar la alzada. Refirieron que el memorial que el recurrente presentó el 1 de abril de 2022 fue extemporáneo, pues se radicó 14 días posteriores al vencimiento del término del traslado para sustentar. 5Radicación n.° 100797
de 2022 fue extemporáneo, pues se radicó 14 días posteriores al vencimiento del término del traslado para sustentar. 5Radicación n.° 100797
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Finalmente, indicaron que la homóloga Civil desconoció el precedente constitucional al contrariar lo establecido en la sentencia CC SU418-2019.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 29 de septiembre de 2022, mediante la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta 6Radicación n.° 100797 SCLAJPT-12 V.00 oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 29 de septiembre de 2022y la presentación de la queja -16 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de
negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 29 de septiembre de 2022, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho convocado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y el artículo 322 del Código General del Proceso regulan el mismo supuesto, así como idéntica consecuencia jurídica ante la falta de sustentación de la alzada. 7Radicación n.° 100797
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Del mismo modo, el ad quem sostuvo que la decisión de declarar desierto el recurs o de apelación es conforme a derecho de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia CC SU418-2019. Igualmente, el fallador de segundo grado precisó que los pronunciamientos de la homologa Civil en sede de tutela no constituyen una «posición consolidada» en la medida que han sido revocados por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL8305-2021. A continuación, el juez de apelaciones indicó que el mismo recurrente, en el memorial que presentó ante el a quo, expuso que no era una sustentación, para lo cual afirmó:
A continuación, el juez de apelaciones indicó que el mismo recurrente, en el memorial que presentó ante el a quo, expuso que no era una sustentación, para lo cual afirmó: los reparos y las razones por las cuales se apela la Sentencia de Primera Instancia se sustentarán en debida forma ente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en la oportunidad procesal que sea concedida para tal fin. El Tribunal puntualizó que el derecho al debido proceso implicaba el sometimiento a las reglas que previamente fueron establecidas en el ordenamiento jurídico, con el fin de no sorprender a quienes acuden a la administración de justicia y que «no puede cohonestarse que ante la preclusión de una oportunidad procesal, la manifestación extemporánea de que se tenga como sustentado lo planteado como recurso, sea tomada como el cumplimiento de un imperativo del propio interés obviado». Por otra parte , el colegiado convocado resaltó que no era viable conceder el recurso de apelación presentado de manera subsidiaria, pues se estaba en segunda instancia y tampoco había lugar a darle trámite como 8Radicación n.° 100797 SCLAJPT-12 V.00 si se tratara de un recurso de súplica, pues el mismo también era improcedente. Finalmente, afirmó que no había lugar a invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con
desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que 9Radicación n.° 100797
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En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que 9Radicación n.° 100797 SCLAJPT-12 V.00 en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura
el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Francisco Suárez Pardo Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Radicado: 100797
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite ejecutivo formulado en su contra por Eduardo Suárez Pardo y la sociedad Maa Digital S.A.S. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, al considerar que el proveído censurado y el que no repuso la decisión de declarar desierta la apelación por falta de sustentación en segunda instancia es razonable. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente
pues es evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el proponente interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se dictóRadicación n.° 100797 SCLAJPT-12 V.00 en primera instancia del proceso en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-4182019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la
recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, a mi juicio, en este evento no debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que concedió el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 14Radicación n.° 100797
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 15