CSJ - STL083-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL083-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL083-2023 Radicación no 69092 Acta n° 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ASEOS COLOMBIANOS ASEOCOLBA S.A. , a través de su representante legal, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 44650310500120200002201.
I. ANTECEDENTES La sociedad que promueve el amparo, a través de su representante legal, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus prerrogativas superiores al debido proceso, los cuales estimó presuntamente quebrantados por el operador judicial cuestionado.Radicación n.° 69092
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Son hechos relevantes de la petición formulada por la sociedad actora: Que el señor Osvaldo Corzo Fuentes fue contratado por obra o labor a partir del 1º de febrero de 2013, para que prestara sus servicios de Aseo «en las Instalaciones del COMPLEJO CARBONIFERO DE CERREJON-ALBANIALA GUAJIRA» , empresa con la que suscribió contrato de prestación de servicios. El contrato en mención culminó el 16 de marzo de 2018, fecha para la cual, la empresa contratista resolvió dar
CERREJON-ALBANIALA GUAJIRA» , empresa con la que suscribió contrato de prestación de servicios. El contrato en mención culminó el 16 de marzo de 2018, fecha para la cual, la empresa contratista resolvió dar por terminada la obra o labor. Que el señor Corzo Cifuentes, promovió demanda ordinaria laboral, solicitando la declaratoria de un contrato realidad por el tiempo de servicio, y que como consecuencia, le fuera reconocida la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir, como también, la indemnización moratoria por el incumplimiento en la consignación de las cesantías anuales y la moratoria de que trata el artículo 65 de la norma sustantiva laboral. Una vez culminado el trámite judicial, el Juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, emitió sentencia que data del 10 de marzo de 2022, en la que resolvió declarar la existencia de un contrato laboral; como consecuencia, condenó a la sociedad demandada, acá accionante, al pago de los siguientes conceptos: «1) Primas de servicios por $ 569.812, del segundo semestre del año 2017, y sanción moratoria, de un día de salario por 24 meses y luego intereses moratorios y absolvió en las demás pretensiones.». Que la determinación de primer grado fue materia de apelación, y el Tribunal accionado, a través de fallo del 2 de noviembre del año que precede, resolvió confirmar la sentencia de alzada. 2Radicación n.° 69092
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Estableció la sociedad actora, que el Tribunal pasó por alto las siguientes situaciones:
precede, resolvió confirmar la sentencia de alzada. 2Radicación n.° 69092
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Estableció la sociedad actora, que el Tribunal pasó por alto las siguientes situaciones: i) que el actor, no solicito el pago total de las primas de servicios; sino su reliquidación; ii) que se pudo comprobar que la demandada no adeudaba ningún emolumento al actor, por reliquidación, y por ello se absolvió del pago de la reliquidación de primas de servicios de los años 2016. 2018 y el primer semestre de 2017; iii) que la Testigo que llevo la empresa demandada, TERESA OSPINO GUTIERREZ, testifico que la demandada le había cancelado las primas de servicios de los periodos en que estuvo vinculado el actor; y que en el ítems de pruebas en la contestación de la demanda, se relacionó “Copia del volante de pago de las primas de los años 2014, 2015 , 2016 y primer y segundo semestre de 2017”, iv) y si el volante no se encontraba en el expediente, el Adquo, debió inadmitir la contestación de la demanda, para que se procediera a subsanar. Pretende que a través de la presente acción, se reconozcan las prerrogativas fundamentales imploradas y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al cuerpo colegiado accionado, que emita una decisión de reemplazo, en la que revoque la sentencia condenatoria de primera instancia. Mediante proveído del 14 de diciembre del año 2022, se inadmitió el resguardo, al no aportarse los elementos de valor que sustentaban la
una decisión de reemplazo, en la que revoque la sentencia condenatoria de primera instancia. Mediante proveído del 14 de diciembre del año 2022, se inadmitió el resguardo, al no aportarse los elementos de valor que sustentaban la activación del remedio; subsanada la falencia, el 16 de enero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció el titular del juzgado accionado, remitió link del expediente judicial y defendió la legalidad de la decisión atacada, refiriendo que, el debate se 3Radicación n.° 69092 SCLAJPT-11 V.00 concluyó por su superior, sin avizorar quebrantamiento de garantías supralegales. El Magistrado ponente defendió la legalidad de su actuar y señaló que, en la decisión que allegaba a su pronunciamiento se advertían las razones que sustentan el fallo, adicionalmente refirió que, la sentencia atacada fue aprobada por toda la Sala sin vislumbrar un actuar contrario a derecho. Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
dispuesto por el despacho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 4Radicación n.° 69092
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De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al verificar los antecedentes y pretensiones del escrito introductor, la reclamación de la parte convocante, se dirige en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre del año anterior, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral,
la reclamación de la parte convocante, se dirige en contra de la sentencia de fecha 2 de noviembre del año anterior, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil – Familia – Laboral, confirmó el fallo de primer grado, en el que condenó a la sociedad accionante al pago de prima de servicios y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, desde el 17 de marzo de 2018 por valor de $39.959 y, a partir del mes 25 a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 5Radicación n.° 69092
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El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada, que consistió en: i) el pago de la prima de servicios a la que fue condenada la demandada, se acreditaba con los documentos aportados y,
El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada, que consistió en: i) el pago de la prima de servicios a la que fue condenada la demandada, se acreditaba con los documentos aportados y, ii) que al evidenciarse que, no se encontraba pendiente de pago el reconocimiento de algún otro emolumento, no daba lugar a la condena de sanción moratoria. Prosiguió a evaluar los elementos probatorios que constaba en el expediente, los que concernieron a los «volantes de pago de las primas de servicios correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y primer y segundo semestre de 2017, obrantes a folios 452 a 500 del cuaderno de primera instancia.»; trajo a colación jurisprudencia de este Tribunal de Cierre, entre otras, la sentencia CSJ SL13682-2016, Radicación n.° 44786, en la que se analizó la necesidad de la prueba para lograr el convencimiento del juez y cuáles elementos podrían considerarse inexistentes o inoponibles. De cara al argumento del allí apelante y demandado, que adicionalmente se sumó a controvertir, que la parte activa en el petitorio de la demanda no había solicitado como pretensión el reconocimiento de la prima de servicios, sino, la reliquidación de ese concepto para los años 2016 al 2018, aunado a que, en el hecho número 17 del escrito demandatorio se aceptaba que la sociedad parte pasiva había procedido con el pago del emolumento en mención, debe destacarse lo siguiente:
2016 al 2018, aunado a que, en el hecho número 17 del escrito demandatorio se aceptaba que la sociedad parte pasiva había procedido con el pago del emolumento en mención, debe destacarse lo siguiente: Para desvirtuar los argumentos del apelante, acá accionante, el colegiado criticado transcribió la pretensión 3, literal c de la demanda y el hecho No 17, con la finalidad de concluir, que no era cierto lo expuesto por la demandada y, que en todo caso, si quería controvertir ese petitorio, le correspondía al momento de contestar la demanda, allegar la documentación que así lo acreditara; sin embargo, «no fue aportada en la 6Radicación n.° 69092 SCLAJPT-11 V.00 oportunidad procesal pertinente»; en atención a esa evaluación consideró, que se incumplía con el deber procesal que claramente describía esta Sala Laboral en la jurisprudencia ídem. Frente a la sanción moratoria, transcribió la norma que la regula, esto es, el postulado referido en líneas anteriores, para lo cual citó jurisprudencia de este órgano de cierre, entre las que resaltó, la CSJ SL11436, 29 de junio de 2016, y así concluir, que: Es claro, que hay lugar a la aplicación del anterior inciso en el presente asunto, pues debe considerarse el demandante devengaba más de un (1) salario mínimo mensual vigente y que la demanda se instauró ante la justicia ordinaria laboral antes del 13 de marzo de 2020 (fl.1), es decir, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo.
salario mínimo mensual vigente y que la demanda se instauró ante la justicia ordinaria laboral antes del 13 de marzo de 2020 (fl.1), es decir, dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. Para esta Sala, es claro que la memorialista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a los preceptos legales y a los lineamientos jurisprudenciales, que sobre el asunto han evaluado sobre la necesidad de la prueba, que en todo caso, busca llegar a la verdad; de ahí que, si en la oportunidad jurisdiccional no logró demostrarse lo que se insiste a través de esta senda, no corresponde al juez constitucional llegar a ese convencimiento, pues la tutela no se ha institucionalizado como una tercera instancia para lograr lo que le fue esquivo a una de las partes. En virtud al estudio abordado por el Tribunal en la sentencia motivo de reproche, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional para la procedencia de tutela que controvierte una decisión judicial, entre otras en la sentencia CC-SU116-2018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional 7Radicación n.° 69092 SCLAJPT-11 V.00 su intervención, se concluye que, lo que busca la sociedad convocante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio.
7Radicación n.° 69092 SCLAJPT-11 V.00 su intervención, se concluye que, lo que busca la sociedad convocante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses intentando imponer su propio criterio. En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala reflexiona que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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