CSJ - STL084-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL084-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL084-2023 Radicación no 69222 Acta n° 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por YESID MOSQUERA CAMPAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Y EL JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el No. 27001310500120220002101.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, en su propio actuar, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus prerrogativas superiores «al debido proceso y acceso a la administración de justicia,», los cuales estimó vulnerados por el ente judicial acusado.Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
Del dossier que comporta el plenario constitucional, se verifica que el Tribunal encausado, emitió auto el día 7 de diciembre de 2022, a través del cual, resolvió confirmar el proveído del 21 de abril de 2022, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en el que negó el mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el acá convocante. Manifiesta el actor, que suscribió contrato de representación judicial con la Universidad Tecnológica del Choco, con la finalidad de que la
mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el acá convocante. Manifiesta el actor, que suscribió contrato de representación judicial con la Universidad Tecnológica del Choco, con la finalidad de que la representara en la acción popular adelantada en contra de la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio de Minas y Energía, Codechocó y la Alcaldía de Cantón de San Pablo, entre otros, trámite al que se le asignó el radicado «27001333100120090021101.». Refirió, que su representada le otorgó poder el 31 de enero de 2017, el que radicó ante el despacho de la jurisdicción administrativa que conoció el mecanismo de marras. Señaló, que en el contrato ídem quedó pactado en la cláusula segunda, el reconocimiento de los siguientes honorarios «la suma equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del valor del peritaje que reciba la universidad para efectuar los estudios ordenados en el marco de la Acción Popular». Aseguró, que en el marco de la acción en cita, a su representada se le fijó como valor provisional de la pericia «un monto de $ 5.021.816.146,50, al tiempo que se me reconoce personería.», que por la desatención en el cumplimiento de lo ordenado radicó incidente de desacato, el que conllevó a que los demandados finalmente efectuaran el pago del 50% de lo ordenado en «un monto de $ 2.496.885.881.23». 2Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
a que los demandados finalmente efectuaran el pago del 50% de lo ordenado en «un monto de $ 2.496.885.881.23». 2Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
Relató, que el 5 de febrero del año 2019, se llevó a cabo verificación de cumplimiento y en la mencionada audiencia, el juzgado administrativo que asumió la lite, ordenó la entrega de los dineros, la que quedó materializada con la entrega de títulos efectuada al rector de la Universidad Tecnológica el día 11 de febrero de 2019. Que el 5 de agosto del mismo año, formuló solicitud de cumplimiento ante la universidad citada, la que fue desatendida, y por ello, acudió a la acción ejecutiva a efectos de que se obligara al deudor al pago de lo pactado en el contrato. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar que, incurrió en un yerro por defecto fáctico, pues no se realizó una valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas a su segunda solicitud de ejecución, que evidenciaban desde su punto de vista que la obligación era clara, expresa y exigible. Conforme a lo precedido, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales conjurados, y se disponga a dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en autos del 21 de abril y 07 de diciembre de 2022; como consecuencia, se ordene «que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela se proceda librar el mandamiento de pago
decisiones adoptadas en autos del 21 de abril y 07 de diciembre de 2022; como consecuencia, se ordene «que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela se proceda librar el mandamiento de pago solicitado aplicando en criterio de validez y eficacia de la norma jurídica pertinente». Mediante proveído del 16 de enero hogaño, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, elevaran pronunciamiento. 3Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, explicando el contenido de la providencia atacada para llegar a la conclusión cuestionada; añadió, que en el proveído del 9 de diciembre anterior, no se vislumbra un actuar arbitrario o caprichoso, contrario a ello, la decisión se encuentra sustentada bajo un fundamento normativo convalidado con los elementos de valor que se aportaron a la solicitud de ejecución; igualmente, allegó copia de las actuaciones de segunda instancia. El titular del Juzgado Primero Laboral del Municipio de Quibdó, defendió la legalidad de su actuar, al no advertir que la decisión adoptada en instancia luciera vulneradora de los estamentos legales
instancia. El titular del Juzgado Primero Laboral del Municipio de Quibdó, defendió la legalidad de su actuar, al no advertir que la decisión adoptada en instancia luciera vulneradora de los estamentos legales aplicados para abordar el estudio del asunto, para lo cual remitió link del expediente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
4Radicación n.° 69222 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Al descender al Sub Lite, la parte promotora del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial fustigada, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral motivo de reproche, de fechas 21 de abril y 7 de diciembre de 2022, a través del cual, negó librar el mandamiento de pago solicitado por el convocante. Como lo aducido por la parte accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de 5Radicación n.° 69222 SCLAJPT-11 V.00 protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, previo al análisis que la Sala imparta al presente asunto, pertinente es señalar, que el estudio se suscitará únicamente en lo
señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, previo al análisis que la Sala imparta al presente asunto, pertinente es señalar, que el estudio se suscitará únicamente en lo relacionado con el auto que resolvió la apelación, en la medida en que es la determinación que zanjó el debate. Descendiendo a la decisión materia de discusión, se observa que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, en tanto no se evidencia que la autoridad judicial puesta en entredicho, en su actuar, haya adoptado su providencia de manera irrazonable o bajo una postura contraria a derecho, para incursionar en alguna de las vías de hecho que el máximo órgano constitucional ha definido para la procedencia de tutelas en contra de decisiones adoptadas por órganos judiciales. Así las cosas, vislumbra esta Corporación de las consideraciones referidas en la decisión materia de debate judicial, que la Sala censurada luego de realizar un recuento procesal y normativo, procedió con el estudio de las pruebas incorporadas, junto con la apelación formulada por el acá memorialista, en la que reprochó la desatención de un análisis integral del acervo probatorio. Seguidamente, estimó que la solicitud de mandamiento de pago «por la suma de $ 251.090. 807, que, según alega, equivale al 5% de la cantidad de $ 5.021.816.146,50 que el ente universitario recibió como pago por la pericia
ordenada en la acción popular de radicación n.° 27-001-33-31-001-2009-0021101», se encontraba amparada por la siguiente documentación: 6Radicación n.° 69222 SCLAJPT-11 V.00 i) El contrato de prestación de servicios firmado por las partes el 31 de enero de 2017, especificando la cláusula 2ª, en la que se determinó como valor de honorarios el 5% de lo recaudado en la acción. ii) Providencia del 6 de marzo de 2017, en la que se fijó la suma provisional por «un monto de $ 5.021.816.146,50,» y, adicionalmente se le reconoció personería al acá convocante. iii) Soportes documentales que evidencian el recibido por parte de la Universidad Tecnológica de los valores pagados por las demandadas en la acción popular. iv) La acreditación de las gestiones adelantadas en la acción constitucional para definir que se cumplió con lo pactado en el contrato. Frente al último de los puntos relacionados, el Tribunal entró a inferir, que con las simples copias de los memoriales no se acreditaban las gestiones desarrolladas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no era palpable la ejecución del contrato y bajo esa senda aseguró, que se constituía en un título complejo. De igual forma aclaró, que bien podría el actor acudir a otro medio de prueba, para demostrar el debido desarrollo de lo pactado; para ello dispuso: Como quiera que lo que se pretende en este asunto es el cobro coactivo de los honorarios a favor del demandante y que fueron pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes
dispuso: Como quiera que lo que se pretende en este asunto es el cobro coactivo de los honorarios a favor del demandante y que fueron pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes el 31 de enero de 2017, surge la ineludible obligación del ejecutante, para el éxito de aquel propósito, integrar ese título ejecutivo complejo con el o los documentos que realmente demuestren las gestiones por él desarrolladas como contratista, diferentes a las simples copias de unos memoriales, que fehacientemente demuestren el cumplimiento, por parte suya, de las obligaciones derivadas de ese contrato de prestación de servicios, lo que bien puede hacer a través de una constancia o certificación expedida por el Despacho Judicial en donde se adelantó la acción popular que se conoce, 7Radicación n.° 69222 SCLAJPT-11 V.00 en la que se señale que realmente el demandante prestó la “asesoría jurídica a la Universidad Tecnológica del Chocó, en todos los trámites de la Acción Popular con radicado 2009-0211 instaurada por JOSÉ DARIO CÓRDOBA TELLO en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros. De igual manera asesorar y representar a la entidad en todas las actuaciones judiciales que se deriven como acciones de tutela, reclamaciones etc., del cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de la acción popular”, que es lo que le impone la cláusula segunda de aquel convenio. (negrillas son de esta Sala) Conforme a lo anterior dedujo, que con esas simples copias, para
de la acción popular”, que es lo que le impone la cláusula segunda de aquel convenio. (negrillas son de esta Sala) Conforme a lo anterior dedujo, que con esas simples copias, para la Sala no quedaba ilustrado que el activante « haya cumplido la totalidad de sus obligaciones contractuales para con el Alma Mater deudora, lo que impide que el título ejecutivo complejo se conforme debidamente y de él se deduzca que contiene una obligación en los términos explicados supra.» . Finalmente indicó, que las documentales no le permitían validar el cumplimiento de las exigencias para ese tipo de ejecuciones, en atención a que «no son la plena prueba de que haya cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del vínculo contractual que lo unió a la referida institución de educación superior, por lo que se reclama de la certificación o constancia que en tal sentido expida el juez de aquella causa.» . En virtud al estudio abordado por el Tribunal en el auto motivo de reproche, a juicio de este colegiado, es claro que el órgano judicial no incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, ni desatendió los requisitos de procedencia generales y especiales estudiados por el máximo órgano constitucional, entre otras en la sentencia CC-SU1162018. Así las cosas, atendiendo que el operador judicial con su decisión no afectó algún tipo de garantía fundamental que permita al juez constitucional su intervención, se concluye que, lo que busca el convocante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses, intentando imponer su propio criterio. 8Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
su intervención, se concluye que, lo que busca el convocante es una instancia adicional, para rebatir lo que fue contrario a sus intereses, intentando imponer su propio criterio. 8Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
En virtud a las consideraciones dispuestas, esta Sala considera que habrá de negarse la tutela de los derechos fundamentales implorados, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 69222
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10