CSJ - STL085-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL085-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL085-2023 Radicación n o 100663 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BRENDA CAROLINA MARÍN RODRÍGUEZ , a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad , como también, a las partes y demás intervinientes en el proceso divisorio identificado con el radicado No. 110013103006201700661 01.
I. ANTECEDENTES La accionante reclama a través de mandatario, la protección de sus garantías fundamentales al «DEBIDO PROCESO Y EL LIBRE ACCESORadicación n.° 100663
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A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA» , presuntamente desconocidos por el órgano judicial accionado. Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito genitor, que la convocante fungió como demandante en la causa civil del asunto, adelantada en contra del señor Fernando Antonio Rodríguez Ramos, lite en la que pretendió se decretara la venta a través de subasta pública
la convocante fungió como demandante en la causa civil del asunto, adelantada en contra del señor Fernando Antonio Rodríguez Ramos, lite en la que pretendió se decretara la venta a través de subasta pública «del apartamento 401 ubicado en la Calle 94 A No 30-66, del Barrio La Castellana en Bogotá D.C.» . Que, surtidas las etapas de rigor, se dictó sentencia el 4 de agosto de 2022, adversa a los intereses de la libelista, en tanto, «efectuó la distribución del producto del remate y de los gastos de la división entre las partes» ; sin embargo, criticó que, el juzgado pasó por alto que se emitiera orden para que le fuera reconocido los pagos por frutos civiles que pretendió en la demanda. Que inconforme con la anterior determinación, su apoderado radicó apelación, sin manifestar ningún tipo de fundamentación ante el A quo . Estando el expediente ante el superior y al validarse los elementos probatorios del dossier constitucional, se pudo constatar, que mediante auto del 22 de septiembre de 2022, el Magistrado ponente declaró desierta la alzada, decisión frente a la cual la memorialista no radicó recurso alguno. Manifestó, que la fundamentación del órgano judicial cuestionado, para la declaratoria de desierto del recurso, se fincó en que «no se est[aba] atacando de forma directa el fallo proferido por este despacho de fecha 04 de agosto de 2022» . 2Radicación n.° 100663
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que «no se est[aba] atacando de forma directa el fallo proferido por este despacho de fecha 04 de agosto de 2022» . 2Radicación n.° 100663
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Mencionó, que con posterioridad solicitó adición de sentencia, por cuanto el órgano judicial de primer grado, no emitió pronunciamiento en relación a los argumentos esgrimidos en su apelación, esto es, «respecto de los frutos civiles dejados de percibir por parte de mi poderdante.» , requerimiento que, al constatar las actuaciones del proceso, fue negado por el despacho de conocimiento en proveído del 03 de octubre pasado, en tanto la solicitud se formuló de manera extemporánea. Pretende a través de este medio tuitivo, se garanticen los derechos superiores implorados y, como consecuencia, el juez constitucional proceda a ordenar al Tribunal accionado a emitir un pronunciamiento «de fondo de manera clara y precisa con respecto a los frutos dejados de percibir por parte de la accionante» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 22 de noviembre del año que precede, admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren y reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante.
interior del proceso motivo de resguardo constitucional, para que se pronunciaran respecto a los hechos, si a bien lo tuvieren y reconoció personería para actuar al apoderado de la convocante. Un magistrado del Tribunal cuestionado, a través de memorial defendió la legalidad de su actuar; anunció que los reparos de la actora, no se enfilaban a lo resuelto en el proveído del 22 de septiembre, sino, a la resolución de un asunto que no fue estudiado por el a quo, concerniente a la falta de pronunciamiento relacionada con los frutos reclamados en la causa judicial que activa el actual resguardo, para lo cual allegó link que 3Radicación n.° 100663 SCLAJPT-12 V.00 comporta las actuaciones impartidas en el trámite de la segunda instancia. El apoderado del señor Fernando Rodríguez Ramos, se pronunció en cuanto al petitorio de la acción; sin embargo, no allegó poder que acredite su representación para actuar en nombre del tercero interviniente; así las cosas, esta Sala no hará alusión a los reparos expuestos en el memorial. Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia de la acción formulada, en virtud al incumplimiento del requisito de procedibilidad correspondiente a la residualidad, para lo cual señaló: «Así las cosas, la quejosa pudo exponer ante la autoridad recriminada las inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero guardó silencio, dejando fenecer
procedibilidad correspondiente a la residualidad, para lo cual señaló: «Así las cosas, la quejosa pudo exponer ante la autoridad recriminada las inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero guardó silencio, dejando fenecer la posibilidad de requerir la complementación de lo solventado. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la accionantes en el presente trámite la impugnó, manteniendo los reproches de su escrito introductor y frente a la decisión de primer grado señaló: […] si se están agotando todas las formas posibles para que exista un pronunciamiento, pero que claramente no lo era en el recurso de apelación por cuanto la sentencia de distribución se encuentra acorde a lo establecido por la ley lo que se encuentra mal es que no existe un pronunciamiento por parte de la accionada pero que no es el recurso de apelación a la sentencia de distribución la forma adecuada para solicitar el pronunciamiento solicitado, por consiguiente no se está dejando vencer la oportunidad para sustentarlos toda vez que si se informó al tribunal en el respectivo recurso de apelación pero es correcta la apreciación del tribunal al no fallar por cuanto no se está atacando realmente la sentencia
4Radicación n.° 100663 SCLAJPT-12 V.00 de distribución, se esta es atacando el debido proceso y libre acceso a la administración de la justicia, pero que claramente no debe estar
4Radicación n.° 100663 SCLAJPT-12 V.00 de distribución, se esta es atacando el debido proceso y libre acceso a la administración de la justicia, pero que claramente no debe estar enmarcado en el recurso de apelación, pero si es esta opción la acertada porque es el único y ultimo mecanismo para que se protejan los derechos fundamentales de mi poderdante toda vez que dentro del proceso no surgió el señalado pronunciamiento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con
procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término 5Radicación n.° 100663 SCLAJPT-12 V.00 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación
- Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la actora, está orientada a que esta Sala ordene al órgano judicial cuestionado, que emita un pronunciamiento relacionado con los frutos civiles dejados de percibir. Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que lo que expuso la actora en la apelación de sentencia, es lo mismo que sustenta en esta acción; luego entonces, el procedimiento correspondiente frente al auto que resolvió declarar desierta la alzada y que en todo caso conllevaría a dirimir lo cuestionado en este debate, era acudir al recurso de reposición, o inclusive, a la súplica en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso. Aún cuanto el auto de fecha 22 de septiembre de 2022, no es materia de debate en este remedio, lo cierto es, que si el Tribunal increpado procedió a estudiar la admisión de la alzada en los términos previamente señalados, correspondía a la parte actora en ese escenario judicial continuar con su disiento, situación que no aconteció como se evidencia
procedió a estudiar la admisión de la alzada en los términos previamente señalados, correspondía a la parte actora en ese escenario judicial continuar con su disiento, situación que no aconteció como se evidencia del expediente de segunda instancia aportado en este trámite, al igual que, en la consulta de las actuaciones registradas en la página de la rama 6Radicación n.° 100663 SCLAJPT-12 V.00 judicial, en la que se evidencia que, en el estado de la misma fecha fue notificada la actuación ídem, decisión frente a la cual la parte actora guardo silencio. De lo esgrimido, claro es, que la propulsora frente a la decisión que no estudió la admisibilidad de la alzada y declaró desierta la apelación, no utilizó el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la falta de pronunciamiento del pago de los frutos civiles que se itera fue materia de apelación de sentencia, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto como se expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y
expondrá seguidamente. Frente a la posible amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación, que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones, que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. En todo caso, como viene de explicarse en los antecedentes, la solicitud de adición de sentencia fue presentada ante el a quo de manera extemporánea, por lo tanto, también pasó por alto los términos que se encontraban a su disposición para requerir lo que pretende revivir por esta 7Radicación n.° 100663 SCLAJPT-12 V.00 senda ius fundamental, que no ha sido concebida para subsanar los errores de quienes se encuentren interesados en las resultas de un litigio. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración de que el accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar
accionante dentro de la jurisdicción ordinaria que conoce sobre el juicio, bien pudo debatir lo que por esta vía pretende. De acuerdo con lo anotado en precedencia se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expresadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 100663
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TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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