CSJ - STL086-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL086-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL086-2023 Radicación n o 100707 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARCIAL MIGUEL OROZCO MUZA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , extensiva al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y a las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con el No. 2016-00188-00.
I. ANTECEDENTES El promotor del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental «al Debido Proceso »,Radicación n.° 100707
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredido por parte de la autoridad judicial encartada. De la revisión del escrito genitor y de las pruebas obrantes al interior del plenario constitucional, es posible extractar, que el activante del presente mecanismo, fungió como parte demandada junto con la señora Miriam Esther Escorcia Cera, en la causa civil iniciada por los señores Hugo y Judith Escorcia Cera, lite en la que pretendieron
activante del presente mecanismo, fungió como parte demandada junto con la señora Miriam Esther Escorcia Cera, en la causa civil iniciada por los señores Hugo y Judith Escorcia Cera, lite en la que pretendieron la reivindicación del inmueble «ubicado en la Calle 21 N° 19 – 70 del municipio de Soledad» . Al surtirse las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, emitió sentencia el día 31 de enero de 2020, adversa al petitorio de la demanda; que tal decisión en segunda instancia, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 27 de octubre de 2020, para en su lugar, acceder a lo pedido en la demanda reivindicatoria, en consecuencia, procedió a ordenar: […] a los POSEEDORE (sic) MIRIAM ESTHER ESCORCIA CERA y MARCIAL MIGUEL OROZCO MUZA que restituyan el inmueble objeto de este proceso a favor de todos sus copropietarios esto es el ubicado en la Calle 21 entre carrera 19 y 21 N° 19 – 70 el municipio de soledad e identificado con la Matricula Inmobiliaria N° 040 – 26780 de la oficina de instrumentos públicos con los linderos, medidas y especificaciones contenidas en el libelo en un plazo de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De lo contrario el Juzgado o su comisionado procederán a realizar la entrega. Criticó, que el órgano judicial cuestionado, haya desatendido los elementos de valor que demostraban que la señora Miriam Esther Escorcia
a realizar la entrega. Criticó, que el órgano judicial cuestionado, haya desatendido los elementos de valor que demostraban que la señora Miriam Esther Escorcia Cera, hermana de los demandantes y esposa del aquí accionante, «había comprado los DERECHOS HERENCIALES a sus hermanos HUGO ESCORCIA CERA, LETICIA ESCORCIA CERA, NANCY ESCORCIA DE BARRIOS, JOSE RAMON ESCORCIA CERA y JAIRO ENRIQUE ESCORCIA URIBE.»; por lo tanto, 2Radicación n.° 100707 SCLAJPT-12 V.00 aseguró que no podría establecerse que la posesión sobre el bien inmueble objeto del debate judicial, se haya ejercido «de manera irregular, clandestinamente, violentamente o de MALA FE». Asimismo, señaló que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia, hasta solo «hace 3 meses» y por ello, decidió acudir al presente mecanismo de manera inmediata. Así las cosas, pretende a través del presente medio, se conceda el amparo del derecho implorado, y como medida para restablecerlo, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla, para en su lugar, «se ordene CONFIRMAR el fallo de Primera Instancia emitido por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOLEDAD».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Cognoscente
Primera Instancia emitido por el señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
SOLEDAD».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Sala Cognoscente del presente asunto admitió la salvaguarda y, ordenó notificar a la accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían, reconoció personería para actuar, y denegó la solicitud de medida provisional.
Dentro del término prevenido por el a quo constitucional que conoció la presente acción, se pronunció una Magistrada de la Sala accionada, explicó los antecedentes del asunto, defendió la legalidad de la decisión atacada y advirtió que se incumplía con el requisito de la inmediatez. A través de fallo de fecha 30 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la 3Radicación n.° 100707 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, argumentando que el promotor acudió al presente mecanismo de manera tardía, lo que implicaba el desconocimiento de uno de los presupuestos para acceder a este tipo de remedios, concerniente a la inmediatez, y en relación a su postura consideró: Encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 27 de octubre de 2020, es decir que, desde dicha data hasta
inmediatez, y en relación a su postura consideró: Encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia objeto de censura fue proferida el 27 de octubre de 2020, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el amparo el 21 de noviembre de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). En lo atinente a la justificación referida en el escrito introductor, señaló la Sala Civil de conocimiento en primera instancia, que la decisión atacada había sido notificada en estados electrónicos «existentes en el micrositio de la autoridad judicial accionada, a los cuales los ciudadanos tienen acceso a través de la página web de la Rama Judicial; además, la providencia también estaba cargada en la plataforma Justicia XXI WEB – TYBA, por lo que, contrario a lo aducido por el gestor, sí tuvo acceso digital a la decisión censurada.».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó a través de su apoderado judicial, expresando que en su oportunidad sustentaría su descontento en memorial aparte.
Sin embargo, a la fecha de pronunciamiento de la presente decisión, no se recibió escrito que argumentara su insatisfacción con la decisión de primera instancia ius fundamental.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
4Radicación n.° 100707
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
4Radicación n.° 100707 SCLAJPT-12 V.00 mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Previo al análisis que esta Sala impartirá, pertinente es aclarar que, el estudio en esta oportunidad versará en relación a los reparos del escrito primigenio, por cuanto en el memorial de impugnación no se hizo alusión a las razones en las que se centró el inconforme. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal refutado, de fecha 27 de octubre de 2020, a través del cual, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 5Radicación n.° 100707
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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original).
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Debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por
caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
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En el Sub Examine, pretende el actor se deje sin efecto la sentencia emitida por la autoridad judicial convocada al presente asunto, referida en líneas anteriores, por medio del cual, el Tribunal accionado revocó la de primer grado, resaltando al respecto que, se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 21 de noviembre de 2022, conforme se destaca de la información citada por la Sala cognoscente en primer grado. De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de
De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. En relación al principio explicado, esta Sala de manera pacífica ha reiterado que, de incumplirse el requisito en mención, no procede el estudio del mecanismo impetrado, pues una de las exigencias para ello es que se formule de manera temprana, como se decantó, entre otras en la providencia CSJ STL1158-2018, del 24 enero de 2018, rad. 49676. Asimismo, no media una justificación que permita flexibilizar el requisito, como bien lo sostuvo el a quo constitucional, y en esta instancia esta Sala acompaña lo advertido por el operador supralegal de primer grado. 8Radicación n.° 100707
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En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, no procede el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente debate ; razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado en atención a las razones dispuestas con antelación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
improcedencia del amparo deprecado en atención a las razones dispuestas con antelación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela deprecada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 100707
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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