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CSJ - STL087-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL087-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL087-2023 Radicación no 69148 Acta 1 Bogotá D.C, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la primera instancia la acción de tutela instaurada por OSCAR ANTONIO HERNÁNDEZ NAVARRO y EDUARDO GONZÁLES MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a BIC HOTELES S.A – HOTEL ALMIRANTE CARTAGENAy que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso laboral identificado con el No. 13001310500320190012701.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido Proceso, al acceso a la administración de justicia con seguridad e igualdad jurídica yRadicación n.° 69148

SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de procedentes jurisprudenciales, que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Refirieren los promotores, que laboran para el establecimiento de comercio Hotel Almirante Cartagena, propiedad de la sociedad BC Hoteles S.A, a través de un contrato a término indefinido, el señor

comercio Hotel Almirante Cartagena, propiedad de la sociedad BC Hoteles S.A, a través de un contrato a término indefinido, el señor Hernández Navarro en el cargo de carnicero y el señor Gonzales Martínez como ayudante de cocina; que en el ejercicio de sus funciones debían laborar los días domingo y festivos de forma habitual. Expresaron, que pese a devengar un salario superior al mínimo, dada la cuantificación de los días domingos y festivos laborados por estos, la sociedad empleadora cancelaba de forma incompleta los recargos por las labores ejecutadas en estos días, en razón a que la fórmula utilizada para liquidar dicho recargo es (hora ordinaria 0.75) no obstante la correcta a aplicar era (hora diaria 1.75) por lo que se le adeuda al señor Hernández Navarro por tal concepto desde el año 2015 hasta el año 2018, la suma de $6.959.287 y al señor Gonzales Martínez por igual periodo la suma de $2.712.094. Manifestaron, que como consecuencia de la indebida cuantificación del recargo de los días domingos y festivos habituales, el empleador canceló un menor valor por los conceptos de primas legales, cesantías, cotizaciones a sistema general de seguridad social en pensiones. Mencionaron, que en virtud a lo anterior, promovieron causa laboral en contra de su empleador, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien a través de proveído del 23 de marzo de 2021, negó sus pretensiones, decisión que fue recurrida por los invocantes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma 2Radicación n.° 69148

23 de marzo de 2021, negó sus pretensiones, decisión que fue recurrida por los invocantes; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma 2Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 ciudad, mediante determinación del 23 de junio de 2022, la confirmó, por lo que promovieron recurso de casación el cual fue negado por carecer del interés económico para recurrir. Censuran los suplicantes de las autoridades judiciales encausadas, el considerar en las decisiones emitidas, que en el salario ordinario devengado por estos, se encuentran incluidas las horas efectivamente laboradas en días domingos y festivos, dado que se demostró que los trabajadores laboraron en dichos días, por lo que tienen el derecho a que se liquiden las horas laboradas más el recargo del 75%. Aunado a lo anterior, reprochan que los dispensadores en ambas instancias, se apartaron de la interpretación favorable que esta magistratura ha proferido en diversas providencias, sobre la forma de calcular el recargo el trabajo en los días domingos y festivos, entre ellas, la Sentencia del 11 de diciembre de 1997; incluso refieren, que la colegiatura desconoce una decisión emitida por el mismo tribunal en un litigio laboral identificado con el radicado 13001310500220190012401 en contra de la misma empleadora, de data 23 de marzo del año que avanza, y la cual se ordenó a la accionada reliquidar los recargos por labor en días domingos y festivos, con el 1.75%, conforme lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional,

la accionada reliquidar los recargos por labor en días domingos y festivos, con el 1.75%, conforme lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores, y para su efectividad solicitó: “1. CONCEDER amparo de los derechos fundamentales AL

DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE

JUSTICIA CON SEGURIDAD E IGUALR JURIDICA Y

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES

JURISPRUDENCIALES, PROFERIDA POR LA HONORABLE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del mismo TRIBUNAL

SUPERIOR DE CARTAGENA a los señores OSCAR ANTONIO

3Radicación n.° 69148

SCLAJPT-11 V.00

HERANDEZ NAVARRO y el señor EDUARDO GONZALES

MARTINEZ.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS-SALA CUARTA LABORAL DE DECISION, con Radicado 13001-31-05-0032019-00127-01, la cual resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021 por el JUZGADO TERCERO (3) LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, violando los derechos fundamentales anteriores a los señores accionantes.

3. Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR al TRIBUNAL

CIRCUITO DE CARTAGENA, violando los derechos fundamentales anteriores a los señores accionantes.

3. Como consecuencia de lo anterior , ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS-SALA CUARTA LABORAL DE DECISION proferir una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales invocados, REVOCANDO la sentencia proferida el 23 de marzo DE 2021 por el

JUZGADO TERCERO (03) LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.” Esta Sala de Corte, en proveído de 11 de enero del año que avanza, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término establecido para ello, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, presentó el informe respectivo y para el efecto enlistó todas las actuaciones surtidas en dicho despacho judicial, rogó la negación del amparo suplicado en la medida de que la providencia se sustentó en la ley y la jurisprudencia vigente para la fecha y además se estudiaron las pruebas aportadas por las partes, sentencia que fue confirmada por el Superior, por lo que consideró que ese despacho no ha violentado derecho fundamental invocado alguno y anexó el link contentivo del expediente digital. De otro lado, el Hotel Almirante Cartagena Colombia a través de su representante legal se opuso a las pretensiones y solicitó no acceder a las

violentado derecho fundamental invocado alguno y anexó el link contentivo del expediente digital. De otro lado, el Hotel Almirante Cartagena Colombia a través de su representante legal se opuso a las pretensiones y solicitó no acceder a las 4Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones del amparo ya que no ha vulnerado derecho alguno de los promotores. A su vez, un magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena señaló que la acción es improcedente «toda vez que, la decisión adoptada por esta Colegiatura, se halla en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la decisión que se tomó, estuvo ajustada a estatuido en el artículo 66 del CPTSS» Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la

de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la 5Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Los promotores del resguardo, pretenden que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 23 de marzo de 2021, que negó sus pretensiones, así como la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 23 de junio de 2022, en la que la confirmó el no reconocimiento de la reliquidación del recargo de la horas laboradas habitualmente durante los días domingos y festivos,

Tribunal Superior de la misma ciudad, del 23 de junio de 2022, en la que la confirmó el no reconocimiento de la reliquidación del recargo de la horas laboradas habitualmente durante los días domingos y festivos, calculada con el 1.75, conforme lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo. Como lo aducido por la parte accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. 6Radicación n.° 69148

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Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se cimentara únicamente en lo relacionado con el reproche de la libelista en torno al proveído de segundo grado emanado del tribunal fustigado, en tanto fue el que zanjó el debate en el litigio laboral. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de

Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del CPT y la SS. En efecto, frente al cuestionamiento en torno a que en el salario ordinario devengado por estos, se encuentran incluidas las horas efectivamente laboradas en días domingos y festivos, pese a que se demostró que estos demostraron la labor realizada en dichos días y por los 7Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 periodos indicados, y que por ende, tienen el derecho a la liquidación de

demostró que estos demostraron la labor realizada en dichos días y por los 7Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 periodos indicados, y que por ende, tienen el derecho a la liquidación de las horas laboradas con el recargo del 1.75%, ha destacar esta Sala, que el tribunal cuestionado abordó el estudio precisando la diferencias existentes entre el recargo a que tienen derecho los trabajadores que laboran en los días mencionados y el día compensatorio remunerado. Frente al primero, estimó que los trabajadores que laboren en los días domingos o festivos, tiene el derecho a que se les reconozca un porcentaje adicional (1.75%) sobre la hora laborada, en tanto que el segundo se tiene como un descanso para el trabajador, que se encuentra incorporado en su remuneración ordinaria; y que el tratamiento diferenciado que le otorga la normatividad laboral a la remuneración en los plurireseñados días domingos y festivos dada su naturaleza ocasional o habitual, indicando que si se labora hasta 2 domingos festivos en el mismo mes se considera ocasional y más de tres días se torna en habitual, según lo dispuesto por el Parágrafo 2° del artículo 179 ibidem. De idéntica forma, analizó las prerrogativas que otorga la ley a los empleados que laboran en dichos días bajo estas modalidades (ocasional o habitual), de acuerdo a lo rituado en el artículo 180 de la codificación sustancial del trabajo, en tanto que frente a los primeros se «tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario o en su lugar, una retribución en dinero por trabajo en domingo o festivo, consistente ésta última en

sustancial del trabajo, en tanto que frente a los primeros se «tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado dentro del salario ordinario o en su lugar, una retribución en dinero por trabajo en domingo o festivo, consistente ésta última en el recargo adicional del 75% sobre el salario ordinario », siendo facultativo del trabajador elegir lo uno o lo otro; y en cuanto al trabajo habitual, se adquiere el derecho a gozar ambos beneficios, esto es, el descanso remunerado y el recargo; lo anterior, acogiendo el pronunciamiento emitido por esta magistratura en sentencia SL 3567 de 2019. En orden a lo anterior, la colegiatura reprochada infirió: 8Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 «Bajo ese concepto, no es un pago triple como lo indica el recurrente, quien manifiesta que el trabajador tiene derecho al pago del día ordinario, al pago del recargo del 75% y al pago del compensatorio por haber laborado la semana completa, cuando claramente la Corte en la sentencia antes aludida, expresa que éste último no es un pago adicional, en tanto está incluido en el sueldo recibido. En el caso ocupa la atención de esta Sala, se observa la documental allegada por ambas partes, esto es, los comprobantes de nómina allegados con demanda y contestación de demanda que, los actores laboraban de manera habitual los días domingos y festivos, esto es, tal como se explicó en precedencia más de dos domingos al mes o feriados (…)» De lo advertido con anterioridad y del análisis de los medios de prueba allegados al plenario, la autoridad judicial concluyó:

manera habitual los días domingos y festivos, esto es, tal como se explicó en precedencia más de dos domingos al mes o feriados (…)» De lo advertido con anterioridad y del análisis de los medios de prueba allegados al plenario, la autoridad judicial concluyó: « Bajo ese contexto, y frente a la inconformidad del recurrente, es menester aclarar que el artículo 181 del C.S.T indica que el trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, para los demandantes que laboraba de manera habitual los días de descanso obligatorio, inexorablemente debía recibir, el recargo del 75% adicional a su salario y su descanso compensatorio, el cual se encuentra remunerado en el salario ordinario y fue percibido por los demandantes, pues así se desprende de los comprobantes de pago, y además, tal como lo dispuso el juez de primer grado, sobre este aspecto, no hubo inconformidad de los demandantes. Cabe recalcar que, de las pruebas allegadas, documentales, y testimoniales recibidas, se pudo constatar que los actores descansaban mínimo un día a la semana, pues estos podían recibir hasta 3 días de descansos compensatorios quincenalmente, los cuales igualmente eran cancelados, aspecto que se ve reflejado en las nóminas allegadas por ambas partes». Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la

aspecto que se ve reflejado en las nóminas allegadas por ambas partes». Teniendo en cuenta el recuento procesal previamente citado, esta Sala no encuentra algún tipo de yerro frente a las resultas criticadas por la actora en la sentencia de segunda instancia, pues el Tribunal realizó un estudio de las realidades fácticas y jurídicas que abarcaban el asunto, para posteriormente definir, si había lugar a la reliquidación de las horas 9Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 laboradas en días domingos y festivos con el recargo que establece el artículo 179 del código sustantivo del trabajo. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que

la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Luego entonces, la circunstancia de que la parte actora no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela Ahora bien, en lo tocante a la réplica del censor, en torno a que el colegiado se apartó en el presente asunto de la línea jurisprudencial trazada 10Radicación n.° 69148 SCLAJPT-11 V.00 por esta magistratura y su propia decisión emitida en un litigio laboral formulado en contra de la misma sociedad accionada, precisa esta Sala, que de la revisión de la providencia reprochada, se observa que contrario a lo indicado por los suplicantes, el sentenciador de segundo grado en la sustentación de sus decisión, invocó entre otros, las providencias de esta colegiatura y para ello se respaldó en la Sentencia SL 3567 de 2019, que consigna el cálculo matemático a realizar cuando se laboran los días domingos y festivos. Así mismo, se apoyó en la sentencia SL 4930 de 2020, en la cual reiteró lo referido en líneas atrás, en lo atinente a los beneficios legales a

domingos y festivos. Así mismo, se apoyó en la sentencia SL 4930 de 2020, en la cual reiteró lo referido en líneas atrás, en lo atinente a los beneficios legales a que tiene derecho el trabajador por laborar de forma ocasional o habitual en los días reseñados, en la cual realiza una interpretación sistemática y concordante con lo establecido en el artículo 179 ibidem, en conjunto con las pruebas obrantes en el proceso, que le permitieron concluir, que en efecto, la empleadora demandada demostró cancelar los días laborados por los trabajadores junto con su salario de manera quincenal de acuerdo a la norma sustancial en cita. Finalmente, es cierto, como lo hacen notar los recurrentes en el escrito genitor, que en otro evento, la autoridad judicial censurada, acogió las pretensiones en un asunto de similares circunstancias fácticas y en contra de la sociedad aquí vinculada, en la que se alegó la indebida cuantificación de los días dominicales y festivos laborados; no obstante, dichos precedentes, que valga la pena resaltar, tienen efectos inter partes, y se derivaron de la labor hermenéutica emprendida por el juez de causa en torno a la interpretación del artículo 179 del C.S.T y las pruebas allí recaudadas. 11Radicación n.° 69148

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Pero en el asunto sub examine, los elementos fácticos si bien son similares, el juzgador llevó a cabo su labor interpretativa de acuerdo a las realidades fácticas planteadas y las probanzas adosadas al proceso, la cual es posible que las promotoras no compartan las conclusiones, pero su argumentación y análisis sustentado permiten igualmente llegar a esa

realidades fácticas planteadas y las probanzas adosadas al proceso, la cual es posible que las promotoras no compartan las conclusiones, pero su argumentación y análisis sustentado permiten igualmente llegar a esa salida, y no por ello el juez constitucional está habilitado para descartar o borrar de tajo la labor hermenéutica y de valoración probatoria efectuada por el sentenciador, lo anterior aunado a que la conformación de la sala que emitió la decisión cuestionada es diferente a la que profirió las decisiones judiciales del colegiado que manifiesta el suplicante desconoce, por lo que no se puede pregonar la vulneración de los derechos implorados por el desconocimiento del precedente. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 69148

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de

autoridad de la ley, 12Radicación n.° 69148

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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