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CSJ - STL088-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL088-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL088-2023 Radicación n.° 100607 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIA AZUCENA SILV A CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 28 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y donde se dispuso la vinculación de la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A., que figura como entidad demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 11001310301920160052800.

I. ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital, los cuales considera vulnerado por las autoridades accionadas, por cuanto no han procedido a cumplir con las funciones que le son propias, acorde con las solicitudes efectuadas.Radicación n.° 100607

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento del amparo, en síntesis, señaló que en el proceso ordinario laboral de la referencia, adelantado por la accionada desde el 2016, se profirió sentencia de febrero de 2019, en la que obtuvo el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su cónyuge

ordinario laboral de la referencia, adelantado por la accionada desde el 2016, se profirió sentencia de febrero de 2019, en la que obtuvo el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su cónyuge Nicanor Corredor Barón; por ello solicitó, la entrega de los títulos consignados por la demandada y el 14 de octubre de 2022, el despacho ordenó la entrega de los mismos. Indicó, que a la fecha de la interposición de la acción tutelar, no había obtenido ni la respuesta ni el pago, por lo que solicitó: «…al JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, se le ordene la entrega de los títulos consignados por el demandado dentro del radicado 11001310301920160052800, dentro de las 48 horas siguientes al fallo que ampare mis derechos.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el juzgado accionado realizó un recuento procesal de los trámites efectuados con el objeto de la solicitud de entrega del título judicial en cita. Informó, que el 16 de noviembre de 2022, se confirmó la orden de pago del título depósito judicial, y por consiguiente, la transacción se confirmó por el Banco Agrario. Por lo anteriormente descrito precisó, que el hecho que originó la petición de amparo se

confirmó la orden de pago del título depósito judicial, y por consiguiente, la transacción se confirmó por el Banco Agrario. Por lo anteriormente descrito precisó, que el hecho que originó la petición de amparo se encuentra superado, y en esa medida carece de objeto una orden de protección. 2Radicación n.° 100607

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De otro lado, Colfondos solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que a ella respecta, en atención a que no se han evidenciado situaciones vulneradoras ni perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, negó el amparo de la protección constitucional invocada y concluyó que: «…en el caso bajo estudio se torna improcedente la acción constitucional, como quiera que la situación del que se reputa la presunta violación de los derechos del accionante, fue resuelta por la autoridad judicial accionada, el 16 de noviembre de la presente anualidad, como última actuación, ya que desde el 3 de agosto de 2022, estaba atendiendo la solicitud de entrega de títulos, trámite que se debía sujetar al procedimiento legal correspondiente, razón por la cual no se configuró la mora judicial injustificada, ya que las actuaciones se surtieron dentro de un término razonable, más cuando es de conocimiento la cantidad de asuntos que se tramitan actualmente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que ha generado una elevada carga laboral, impidiendo imprimir mayor celeridad y resolver las acciones adelantadas

conocimiento la cantidad de asuntos que se tramitan actualmente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que ha generado una elevada carga laboral, impidiendo imprimir mayor celeridad y resolver las acciones adelantadas por los ciudadanos tan rápidamente como se requiere.»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó. Para el efecto explicó que pese a la confirmación del Banco Agrario el 16 de noviembre de 2022, la entidad el 18 de noviembre la rechazó, debido a que la cuenta de la actuante se encontraba bloqueada. Por ello, el 23 de noviembre presentó la nueva certificación del BANCO DAVIVIENDA, pero al momento de impugnar no le habían consignado.

Acorde con lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a la protección reclamada en el libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 100607

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El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante pretende que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante pretende que se ordene al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que se ordene entregar el título judicial que se encuentra consignado a su nombre por cuenta del demandado. El Tribunal consideró que se debía negar el amparo, porque, acorde con la respuesta emitida por el juzgador accionado, había un pronunciamiento de fondo, relacionado con la aludida elaboración del título judicial y el adelantamiento de los trámites respectivos para su entrega; sin embargo, el accionante no está de acuerdo con esa conclusión, pues, aun no se ha finiquitado el trámite bancario. Frente a ello, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo impugnado, pues al verificarse las pruebas allegadas al expediente constitucional, se encuentra que, concretamente, mediante auto del 14 de octubre del año inmediatamente anterior, el aludido juzgado accionado accedió a la petición de la parte accionante, relacionada con la entrega del título judicial y posterior entrega a la persona jurídica que lo representa judicialmente. 4Radicación n.° 100607

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Se advierte que los trámites bancarios posteriores, no son objeto de responsabilidad del despacho censurado, menos si están sujetos a una actuación de la misma accionante, sin que sobre reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han

responsabilidad del despacho censurado, menos si están sujetos a una actuación de la misma accionante, sin que sobre reiterar, que la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, desparecen por cualquier causa – no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente, la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Así las cosas, es claro que se configura un hecho superado, cuando se satisface la pretensión contenida en la acción, en este caso, cuando el juzgador se pronuncia de fondo sobre una petición específica al interior del proceso ordinario, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna superflua. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la intervención del juez, ha acontecido antes de que el mismo emitiera alguna orden. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 100607

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 100607

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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