🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL089-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL089-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL089-2023 Radicación n o 100697 Acta n° 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de noviembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y a las partes, autoridades e intervinientes en la acción de protección al consumidor No . 11001319900320210185901.

I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 100697

SCLAJPT-12 V.00

Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte tutelante adujo, que el 3 de mayo de 2021 la señora Eleticia Chacón Pérez presentó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, acción de protección al consumidor normada en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, asunto fue asumido por la

Superintendencia Financiera de Colombia, acción de protección al consumidor normada en los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, asunto fue asumido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a través de un proceso verbal de menor cuantía, bajo el radicado 2021101621-040-000 y número de expediente 2021-1859. Luego de la audiencia pública surtida el 7 de marzo de 2022, se profirió fallo de primera instancia, en las que entre otras dispuso declarar contractualmente responsable y condenar a la acá accionante al pago de una suma de dinero. Señaló, que, por vía de apelación interpuesta el Tribunal Superior de Bogotá D.C, con proveído del 14 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia dictada en audiencia pública. Insistió la promotora del resguardo, que el Tribunal accionado fundamentó su sentencia, incurriendo en graves falencias fácticas, al desconocer el abiertamente el contenido de las normas que regulan la materia sobre el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y desestimar sin argumentos la excepción denominada: “INVALIDEZ O INEFICACIA DEL DICTAMEN DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE UT RED INTEGRADA FOSCAL-CLUB”, que fue presentado por la demandante. Advirtió que, si bien el Tribunal consideró que el contrato de seguro contempla cláusulas abusivas como señalar que quien debía establecer la pérdida de capacidad laboral era la aseguradora y fundó su decisión en el

Advirtió que, si bien el Tribunal consideró que el contrato de seguro contempla cláusulas abusivas como señalar que quien debía establecer la pérdida de capacidad laboral era la aseguradora y fundó su decisión en el dictamen elaborado por la EPS del magisterio a la que pertenece la demandante, insiste que conforme fue pactado por las partes, el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral debe desarrollarse 2Radicación n.° 100697 SCLAJPT-12 V.00 conforme a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 012 de 2012 que estipula que la primera calificación debe ser realizada por la aseguradora, de suerte que, bajo esa normatividad, las condiciones de la póliza no eran desproporcionadas o abusivas y contrario a lo expuesto, la calificación de la aseguradora no limita la libertad probatoria de la asegurada, toda vez que ella podía acudir ante las Juntas regional y nacional de calificación para controvertir dicho dictamen. Indicó que en la providencia censurada se le otorgó validez total probatoria al dictamen aportado por la señora Chacón, proferido por su EPS, desconociendo el aportado por la demandada.

Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: « 1. TUTELAR a favor de Positiva S.A., el Derecho Fundamental al Debido Proceso (Art. 29 de la C.P.). 2. DECLARAR que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá - Sala Civil. Sala de Decisión

Debido Proceso (Art. 29 de la C.P.). 2. DECLARAR que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá - Sala Civil. Sala de Decisión proferida dentro del radicado 1100131030032021-01859-01 el 14/Sep/22, vulneró el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia y por tanto no es oponible a Positiva S.A. 3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro radicado 1100131030032021-01859-01, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá - Sala Civil Sala de Decisión, el 14/Sep/22. 4. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil. Sala de Decisión, dictar sentencia teniendo en consideración que es flagrante la violación al debido proceso constitucional y legal.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, reconoció al abogado Wilson Eduardo Castañeda Hurtado

3Radicación n.° 100697 SCLAJPT-12 V.00 como apoderado de la accionante, en los términos dados para los efectos del mandato conferido, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Mediante autos del 8 y 18 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso reanudar la

la solicitud de amparo constitucional.

Mediante autos del 8 y 18 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispuso reanudar la deliberación del asunto en la siguiente sesión. El magistrado perteneciente al Tribunal censurado informó que las actuaciones surtidas ante esa corporación se ajustaron a la legalidad, como se desprende de la sentencia en cita, de la cual aportó copia, además del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que: «el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica y probatoria sometida a su consideración acompañada de la aplicación de las reglas que rigen el régimen especial docente, así como los derechos del consumidor financiero. Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021)...»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso al

partes» (STC109392021)...»

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional desatendió el ejercicio juicioso al concluir, que la providencia cuestionada en sede de tutela fue

4Radicación n.° 100697 SCLAJPT-12 V.00 “debidamente sustentada” y “ contiene un criterio razonable”, pues considera la presencia de un defecto factico, a la hora de valorar la prueba obrante en el proceso. Fundamenta su impugnación, en la insistencia de los argumentos expuestos en el escrito genitor y solicitó la revocatoria de la Sentencia de Tutela de Primera instancia, para que en su reemplazo se acceda al amparo solicitado

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha

Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar las accionadas vulneraron los derechos fundamentales incoados frente a las decisiones que le fueron desfavorables. 5Radicación n.° 100697

SCLAJPT-12 V.00

Lo primero que considera necesario la Sala, es clarificar que la censura se dirigió contra la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el 14 de septiembre de 2022, que confirma íntegramente la proferida en sede de conocimiento. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón al extremo reclamante cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que, no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte, que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia,

autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de las pruebas obrantes en el expediente, sino que, en su providencia, realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales; advirtió los reparos presentados contra la sentencia de instancia que se contraen a que a juicio de la demandada, la cláusula relativa al amparo por incapacidad total o permanente no puede calificarse como abusiva, habida cuenta “la importancia de lo pactado”, y la segunda, relativa a controvertir las afirmaciones realizadas por el funcionario de primer grado, atinentes a que la entidad no entregó la información clara, oportuna y veraz sobre las condiciones del contrato de seguro, puesto que la misma fue suministrada por la empresa intermediaria al tomador. El Tribunal confutado motivó la decisión, realizando previamente un estudio desde la Constitución Colombiana, que específicamente en el artículo 78 estableció la protección de los derechos del consumidor como un derecho colectivo, según el cual será la ley la encargada de regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización; de la Ley 45 de 1990 se estableció como uno de los 6Radicación n.° 100697 SCLAJPT-12 V.00 principios orientadores: “tutelar los derechos de los tomadores de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador”; de la de la Ley 1328 de 2009 que definió “el consumidor

asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador”; de la de la Ley 1328 de 2009 que definió “el consumidor financiero”, concatenándolo a lo dispuesto en los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio que se refiere al “Contrato de Seguro”. En el caso a estudio, concluyó el colegiado censurado que se encontró acreditada la existencia del contrato de seguro de vida para los educadores de Colombia, de los cuales hace parte la demandante, según certificación arrimada al plenario, sumado al hecho que cursó pacífico en la controversia la existencia del mismo, por ende, que no hay discusión en punto a la existencia de la convención, es más, tampoco hay controversia en punto a su vigencia. Para analizar la cláusula del contrato motivo de controversia1 resultó pertinente al Ad quem recordar que, en materia de interpretación de los contratos, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, siempre y cuando el convenio respete el orden público y las buenas costumbres, y además se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley, y en tanto concluyó: 1 “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, quien en adelante se denominará positiva, pagará salvo las exclusiones indicadas en las condiciones generales de la póliza y las particulares del presente amparo, la suma asegurada contratada indicada en el certificado de seguro para este amparo si durante la vigencia de la póliza y antes

positiva, pagará salvo las exclusiones indicadas en las condiciones generales de la póliza y las particulares del presente amparo, la suma asegurada contratada indicada en el certificado de seguro para este amparo si durante la vigencia de la póliza y antes de cumplir el asegurado la edad de 65 años, quedare incapacitado en forma total y permanente”, así pues, la aseguradora definió para efectos del beneficio, “la sufrida por el asegurado como resultado de una lesión o enfermedad, que le impida total y permanentemente realizar su ocupación habitual u otra cualquiera compatible con su educación, formación o experiencia”.

Más adelante se anotó: “en todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de este amparo. la incapacidad total y permanente deberá ser calificada por positiva , con base en el manual unico de calificación definido por el gobierno nacional donde el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado deberá ser mayor o igual al 50%”.

7Radicación n.° 100697 SCLAJPT-12 V.00 «lo decidido por el juez a-quo, deberá confirmarse, habida cuenta que se trata de una cláusula abusiva, por tanto, catalogable como ineficaz, en la medida que restringe que el asegurado acredite el siniestro por otros medios distintos a los allí contemplados, puesto que es la aseguradora quien determina cómo debe probarse (Art. 1077 del Código de Comercio). Y para arribar a esta conclusión, basta traer a colación el precedente que citó el juez cognoscente, en

cómo debe probarse (Art. 1077 del Código de Comercio). Y para arribar a esta conclusión, basta traer a colación el precedente que citó el juez cognoscente, en el que valga la pena señalar, dos de los magistrados que hoy componen la Sala de Decisión hicieron parte , y en el que se indicó: “Existe un ‘principio de libertad probatoria del siniestro’, en la medida en que la carga de la prueba del mismo recae sobre el asegurado y éste tiene la posibilidad de acreditarlo judicial o extrajudicialmente, además de que no existe algún precepto legal que consagre restricciones al respecto. Inclusive, se ha dicho que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de libertad probatoria, so pena de caer en la estipulación de condiciones abusivas.” Así pues, el ad quem se apegó a la jurisprudencia que ha considerado que la asegurada estaba en total libertad para acreditar su incapacidad total o permanente, sin que entonces, fuera imperativo que dicha incapacidad la calificara Positiva Compañía de Seguros, mucho menos, de acuerdo al Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional (Decreto 1507 de 2014). Frente al caso concreto, plasmó el colegiado censurado que: “Así las cosas, si la cláusula es ineficaz, la accionante tenía plena libertad para acreditar la ocurrencia del siniestro, sin que tuviera la obligación de informar a la aseguradora del trámite que para dicho efecto estaba adelantando. Finalmente, aquélla debía demostrar el siniestro, y así, ocurrió, es más lo hizo a través de medios legítimos.”

obligación de informar a la aseguradora del trámite que para dicho efecto estaba adelantando. Finalmente, aquélla debía demostrar el siniestro, y así, ocurrió, es más lo hizo a través de medios legítimos.” De lo destacado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, como atinadamente lo consideró el a quo constitucional, realizó un análisis exhaustivo de las actuaciones en el proceso, para determinar que en este asunto no se hizo caso omiso del material probatorio existente en el proceso, sino que, se realizó la interpretación adecuada del mismo, teniendo en cuenta la condición más favorable para el consumidor. 8Radicación n.° 100697

SCLAJPT-12 V.00

En la sentencia de cierre del debate puesto a consideración de la Sala, el colegiado abordó el examen del segundo motivo de inconformidad, atinente a la entrega completa de la información relativa a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro por el intermediario y tomador, y luego de un análisis concluyo: “Conforme con lo expuesto, de los medios suasorios obrantes en el expediente y pese a que el testigo tiente conocimiento de ciertos aspectos del contrato de seguro, lo cierto es que de su declaración, no puede inferirse con certeza que aquél como el tomador recibieron copia del contrato incluidas sus cláusulas generales y específicas, pues si bien adujo que recibió una cartilla “sobre los beneficios”, lo cierto es, que con posterioridad corrigió el alcance de lo manifestado, en el sentido de indicar que lo único que obtuvo fue el

cláusulas generales y específicas, pues si bien adujo que recibió una cartilla “sobre los beneficios”, lo cierto es, que con posterioridad corrigió el alcance de lo manifestado, en el sentido de indicar que lo único que obtuvo fue el certificado individual. Y frente a las “charlas” a las que hizo mención, valga la pena señalar que acuerdo a lo previsto en el canon 1046 citado, la obligación es la de entregar copia de la convención…Conforme con lo expuesto, contrario a lo señalado por el apoderado de la compañía demandada, no se probó que su representada o el intermediario brindaran la información respectiva al tomador como a los asegurados, lo que impone en este aspecto también confirmar la decisión; obligación que por lo demás, no se desdibuja por el grado de estudio de quien adquiere la póliza, pues finalmente se trata de una prerrogativa en favor del consumidor. El a quo constitucional, advirtió, que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable; y expresó en sus consideraciones de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones de la promotora del resguardo constitucional.

Por lo anterior, las censuras de la parte impugnante no tienen la cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y relacionadas con las excepciones, que fueron estudiadas en diferentes instancias.

cualidad suficiente para generar que se modifique la sentencia atacada, menos el intento de que se analicen de nuevo las pruebas aportadas y relacionadas con las excepciones, que fueron estudiadas en diferentes instancias. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar 9Radicación n.° 100697 SCLAJPT-12 V.00 a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 100697

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 100697

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...