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CSJ - STL090-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL090-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL090-2023 Radicación n° 100545 Acta Extraordinaria 005 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE PATÍA (CAUCA) ; asunto que se hizo extensivo a las demás e intervinientes en el ordinario laboral de única instancia radicado No. 2021-00568, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 100545

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Como sustento de las pretensiones, contó que Hilter Castro Cardona adelantó demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra; que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía (Cauca), el 23 de noviembre de 2021, la admitió y notificó a los correos electrónicos relacionados en el libelo: notariaunicabalboa@hotmail.com y notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co. Informó que, el 9 de diciembre siguiente, el demandante allegó al

libelo: notariaunicabalboa@hotmail.com y notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co. Informó que, el 9 de diciembre siguiente, el demandante allegó al plenario el comprobante de envío de notificación del auto admisorio, efectuado al e-mail notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co y, el 18 de enero de 2022, se suscribió el acta de audiencia virtual de «contestación de la demanda en la que se señaló que la misma no fue realizada debido a mí no comparecencia». Explicó que, el 19 de abril de 2022, el despacho enjuiciado profirió sentencia condenatoria; determinación que, el 25 de ese mismo mes y año, la apoderada judicial de la demandante notificó a través de mensajería certificada al correo notificaciones.jurídica@supernotariado.gov.co, el cual era distinto a los que se comunicó la admisión. Resaltó que Hilter Castro Cardona, al haberse desempañado como su secretaria, «tenía pleno conocimiento de que el correo electrónico [anterior]» era el utilizado para efectos de notificaciones judiciales; sin embargo, en su escrito demandatorio y, contrario «a la buena fe», para efectos del enteramiento del litigio, proporcionó el e-mail notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co, que correspondía a uno de carácter institucional de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano – UCNC, en el que se recibían únicamente comunicaciones relacionadas con dicho gremio. 2Radicación n.° 100545

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De manera que, toda la actuación desplegada con anterioridad al

UCNC, en el que se recibían únicamente comunicaciones relacionadas con dicho gremio. 2Radicación n.° 100545

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De manera que, toda la actuación desplegada con anterioridad al fallo que lo condenó no le fue comunicada en debida forma, sino que, solo fue a partir de la notificación de la sentencia que tuvo conocimiento de la existencia del pleito. Refirió que, en virtud de lo antedicho, el 19 de mayo de 2022, su apoderada judicial presentó incidente de nulidad procesal, pero, en proveído del 7 de junio de ese mismo año, se rechazó de plano; circunstancia que desconocía sus garantías superiores. Así las cosas, cuestionó el trámite procesal que se adelantó al interior del pleito laboral, pues la parte demandante contaba con diferentes mecanismos para cumplir con la carga procesal de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda; situación que no ocurrió en debida forma y que el juez pasó por alto. Y, con base en lo antedicho, solicitó la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, declarar la nulidad «por indebida notificación de lo actuado» desde el auto admisorio de la demanda al interior del ordinario con radicado 2021-00568.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción de tutela y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Posteriormente, en proveído del 9 de noviembre siguiente,

vinculó a Hilter Castro Cardona. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía (Cauca) señaló que todas las decisiones emanadas bajo su competencia se encontraban 3Radicación n.° 100545 SCLAJPT-03 V.00 debidamente notificadas, cimentadas en la normativa que regía la materia y conforme a valoraciones razonables de las pruebas arrimadas. Asimismo, recalcó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente en tanto la acción de tutela no constituía el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones judiciales. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2022, negó la protección perseguida, pues señaló que: Así las cosas, el actor como receptor del mensaje de datos relativo a la notificación del auto admisorio, la demanda y anexos remitido a través del correo electrónico notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co, en el presente trámite no desvirtuó la presunción del inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, que demuestre que NO recibió el mensaje

correo electrónico notariaunicabalboacauca@ucnc.com.co, en el presente trámite no desvirtuó la presunción del inciso final del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, que demuestre que NO recibió el mensaje o que el mismo llegó en una fecha diferente a la certificada con “acuse de recibo” por la empresa de mensajería. Así las cosas, la presente acción de tutela es improcedente porque la vulneración alegada no ocurrió y al alcance del accionante están otros mecanismos de defensa judicial, como lo señala el artículo 134 CGP, aplicable al caso por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S. Conforme a lo expuesto, no se reúne ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

4Radicación n.° 100545 SCLAJPT-03 V.00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, en últimas, el actor pide dejar sin efecto la decisión de 7 de junio de 2022 que rechazó de plano la nulidad, por indebida notificación, propuesta al interior del trámite de única instancia que aquí se cuestiona, radicado (2021-00568); en consecuencia, se acceda a ello, desde el auto admisorio de la demanda. Pues bien, para efectos de dar solución al caso de marras, la Sala encuentra pertinente traer a colación que, al interior del litigio se presentó incidente de nulidad por indebida notificación judicial, oportunidad en la que, por auto de 7 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada consideró: 5Radicación n.° 100545

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Visto el informe rendido por el secretario del Juzgadon (sic) y revisado el

consideró: 5Radicación n.° 100545

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Visto el informe rendido por el secretario del Juzgadon (sic) y revisado el memorial poder allegado, advierte el despacho que el mismo no goza de autenticación y tampoco se encuentra acreditada su concesión a través de mensaje de datos. Frente a este punto es menester precisar que de conformidad con el decreto 806 de 2020 - vigente al momento de la interposición de la solicitud - los poderes especiales podrán ser conferidos a través de mensaje de datos, en este sentido, la remisión del memorial poder vía correo electrónico, por parte del poderdante al juzgado o al apoderado, constituyen formas válidas para la concesión del mismo, sin embargo ello debe estar debidamente acreditado, lo cual no ocurre en el caso estudiado, toda vez que el poder se allega directamente desde la dirección de correo electrónico de la apoderada judicial. Ahora bien, sumado a lo anterior, se encuentra que la apoderada judicial pasa por alto que el presente proceso se encuentra terminado con sentencia de fondo, por lo cual es improcedente el trámite de la nulidad alegada por la misma. Para mayor claridad de la peticionaria, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el artículo 134 del C. G. del P., aplicable al caso por analogía de conformidad con el art. 145 del C.P.T.S.S. […]. Y, en virtud de lo anterior, resolvió: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la abogada JENNYFER VALENCIA RIVERA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Y, en virtud de lo anterior, resolvió: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la abogada JENNYFER VALENCIA RIVERA, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a la abogada JENNYFER VALENCIA RIVERA que el poder con fundamento en el cual actúa no goza de autenticación, y tampoco se encuentra acreditada su concesión a través de mensaje de datos, situación que deberá subsanar para los efectos pertinentes. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Frente a lo anterior, la Sala encuentra que no se cumple con un requisito de procedibilidad que permita la intervención del juez de tutela, pues si bien la parte interesada planteó el mecanismo idóneo para sustentar los argumentos que aquí expone y así invalidar las actuaciones que se adelantaron en el pleito ordinario, lo cierto es que ello no se ajustó a las exigencias legales contenidas en el Decreto 806 de 2020 – al momento de su interposición-, pues tal y como lo advirtió el a quo en el proveído analizado y se ratifica con el material probatorio allegado, la apoderada 6Radicación n.° 100545 SCLAJPT-03 V.00 judicial de Díaz Mondragón carecía de legitimación para actuar por falta de poder debidamente otorgado. Por lo anterior, resulta claro que la parte aquí interesada no ha acudido en debida forma ante el juez de conocimiento para proponer los reparos traídos aquí a colación, por lo que no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural.

reparos traídos aquí a colación, por lo que no puede pretender que sea el juez constitucional quien se pronuncie al respecto, ya que, de hacerlo, desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Ahora, aunque a juicio de esta Sala la falta de legitimidad de la parte relevaba a la autoridad judicial accionada del estudio del asunto, lo cierto es que, en esa misma providencia se le indicó a la interesada que «sumado a lo anterior, se encuentra que la apoderada judicial pasa por alto que el presente proceso se encuentra terminado con sentencia de fondo, por lo cual es improcedente el trámite de la nulidad alegada por la misma», con fundamento en el artículo 134 del CGP; frente a lo cual, la parte guardó silencio y no presentó inconformidad alguna. De ahí que, cabe reiterar que, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional intervenir ante la incuria de la parte, dado que dicho mecanismo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hace quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se insiste, es ante el juez natural el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. 7Radicación n.° 100545

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Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un

medio excepcional. 7Radicación n.° 100545

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Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará el fallo impugnado para, en lugar, declarar improcedente el ruego, conforme las razones esbozadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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