CSJ - STL091-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL091-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL091-2023 Radicación n.° 100569 Acta Extraordinaria 005 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN RAMÍREZ contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; trámite al que se vincularon a los intervinientes e interesados en la acción popular n.° 2022-0256.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales , «vulnerando aparentemente art63a ley 270 de 1993, adicionado art 16 ley 1285 de 2004», presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.
Manifestó que actuó en el trámite popular n.° 2022-0256; que, en primera instancia, conoció el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y, al presentar recurso, fue remitido, en segunda instancia, ante la colegiatura citada.Radicación n.° 100569
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Sostuvo que se desconocieron sus garantías, ya que:
[E]l tutelado resuelva mi apelación ANTES QUE OTRAS APELACIONES
colegiatura citada.Radicación n.° 100569
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Sostuvo que se desconocieron sus garantías, ya que:
[E]l tutelado resuelva mi apelación ANTES QUE OTRAS APELACIONES QUE SE ENCUENTRAN ANTE EL TRIBUNAL Y ANTE SU DESPACHO, desconociendo aparentemente ORDEN DE LLEGADA, vulnerando la seguridad jurídica de otros ciudadanos que tienen la expectativa en sus recursos, vulnerando aparentemente art63a ley 270 de 1993, adicionado art 16 ley 1285 de 2004, y esta postura ha sido asumida a saciedad por la H CSJ SCC EN
TUTELAS.
Por lo expresado, solicitó la protección deprecada y, en consecuencia, « se ordene al tutelado fallar los procesos en orden de llegada se ordene al tutelado cumplir art 37 ley 472 de 1998 siempre».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 10 de noviembre de 2022 y, por medio de auto del 15 de noviembre siguiente, la Homóloga Civil la admitió, comunicó a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los antes referidos.
En el término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dijo que le correspondió el conocimiento de la acción popular radicado 2022-0256, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda; que, con auto de 9 de noviembre de 2022, inadmitió la alzada, «toda vez que conforme
apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda; que, con auto de 9 de noviembre de 2022, inadmitió la alzada, «toda vez que conforme al principio de taxatividad, frente a la decisión recurrida, solo procede el recurso de reposición, no así el de apelación, como fue concedido» , decisión notificada por estado electrónico el 10 siguiente. 2Radicación n.° 100569
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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo de 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró que: Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ello pues, el Tribunal accionado resolvió -con auto del 9 de noviembre de 2022inadmitir el recurso de apelación presentado por el actor, al considerar que este era improcedente conforme a la ley 472 de 1998. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; para ello dijo que, «mi acci[ó]n es de doble instancia y es constitucional Adem[á]s el CPACA Y EL CGP, concede apelación en procesos de doble instancia y as[í] pidos e (sic) ordene para garantizar art 29 CN, m[á]xime que mi acci[ó]n se
concede apelación en procesos de doble instancia y as[í] pidos e (sic) ordene para garantizar art 29 CN, m[á]xime que mi acci[ó]n se deb[í]o admitir ya que cumplo art 18 ley 472 de 1998».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene «fallar los procesos en orden de llegada» y que se ordene «cumplir art 37 ley 472 de 1998 siempre»; el a quo constitucional lo declaró improcedente y, en la impugnación, aquél aduce que la acción popular impetrada es un asunto de doble instancia y debió admitirse. Al respecto, debe decirse que no hay lugar a conceder el resguardo como lo solicita el tutelante, toda vez que el asunto fue resuelto antes de que se acudiera a este mecanismo, pues el auto que resolvió sobre la inadmisión del recurso es del 9 de noviembre de 2022 y se notificó el 10
como lo solicita el tutelante, toda vez que el asunto fue resuelto antes de que se acudiera a este mecanismo, pues el auto que resolvió sobre la inadmisión del recurso es del 9 de noviembre de 2022 y se notificó el 10 siguiente y, la tutela se radicó el mismo día que se publicó la determinación. En cuanto al argumento expresado en la impugnación, esto es, que el recurso impetrado contra la providencia de primera instancia, al interior de la acción popular, debió admitirse porque se trataba de un asunto de doble instancia, no fue planteado en su escrito inicial, en esa medida constituye un hecho nuevo que hace inviable su estudio por parte del juez constitucional de segundo grado, ya que de hacerlo, vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del accionado e intervinientes en este trámite, de allí que no sea posible sorprenderlos con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional. Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes, por parte del juez de tutela, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el resguardo, por cuanto la vulneración alegada no se configuró y, en su lugar, se negará este, conforme a lo expresado en precedencia.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
precedencia.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción, conforme a las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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