CSJ - STL092-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL092-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL092-2023 Radicación n.° 69196 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR EDUARDO GELVES FLÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la NUEVA E.P.S. – FARMACIAS, a CAFAM I.P.S., a FARMACIA INSERCOOP, a NORVITAL I.P.S., a IMSALUD de ese mismo lugar; asunto al que se vincularon a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.Radicación n.°69196
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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó una queja constitucional anteriormente, con el fin de que se ordenara a la Nueva E.P.S., a las farmacias Cafam e Insercoop o quien haga sus veces, el suministro del tratamiento médico correspondiente a las fórmulas médicas y la entrega, a su madre, de las medicinas Tiamina y
ordenara a la Nueva E.P.S., a las farmacias Cafam e Insercoop o quien haga sus veces, el suministro del tratamiento médico correspondiente a las fórmulas médicas y la entrega, a su madre, de las medicinas Tiamina y Vitamina C, además que: […] hagan entrega a mi madre de la QUINTA entrega COMPLETA del tratamiento de mi menor hija [K.K.K.K.], tal y como fue ordenado por la profesional de la salud. Así mismo su señoría le solicito que ordene a la NUEVA EPS, a las farmacias CAFAM E INSERCOOP y/o a quien corresponda, que haga entrega la QUINTA ENTREGA de mi medicina de control, sea entregada a mi madre en Cúcuta. Su señoría de igual forma, le solicito que ordene a la NUEVA EPS que le hagan todo el tratamiento necesario y que requiera mi hija [K.K.K.K.], para que salga de su riesgo de desnutrición y pueda subir de peso. Ordenar a la NUEVA EPS que restablezca todos los servicios de salud de mi núcleo familiar en la IPS NORDVITAL en Cúcuta, por lo manifestado en los hechos y presentado en las pruebas, que allí me sea totalmente garantizado y prestado todo lo que requiera mi núcleo familiar para el tratamiento de las enfermedades que presentamos en la actualidad o las que presentemos, como resultado de los exámenes que nos realicen. Así mismo que nos sea garantizado por parte de la NUEVA EPS todos los exámenes, procedimientos, especialistas y medicinas que necesitemos para el restablecimiento de nuestra salud o para llevar una mejor calidad de vida. Su señoría que se nos garantice una prestación
por parte de la NUEVA EPS todos los exámenes, procedimientos, especialistas y medicinas que necesitemos para el restablecimiento de nuestra salud o para llevar una mejor calidad de vida. Su señoría que se nos garantice una prestación del servicio de salud de manera INTEGRAL a todo mi núcleo familiar. Ordenar a la IPS NORDVITAL, que reciba a todo mi núcleo familiar, en vista de lo que me dijo la funcionaria de la NUEVA EPS, que en NORDVITAL IPS no reciben del régimen subsidiado, para poder seguir recibiendo allí el servicio de salud como lo venía haciendo antes de solicitar la portabilidad y de igual forma que allí sea garantizado la prestación del servicio de salud COMPLETO a todo mi núcleo familiar, sin dilaciones innecesarias. Ordenar a la IPS NORDVITAL que allegue todas las historias clínicas de nosotros desde el año 2021, para que su señoría tenga a primera mano la prueba completa de todo nuestro estado de salud, desde que hemos solicitado los servicios allí. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 16 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud que le asiste a las menores [K.K.K.K.] y [M.M.M.M]. En consecuencia, ORDENAR a la 2Radicación n.°69196
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NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, de manera inmediata al recibo de la notificación de esta providencia, se sirva AUTORIZAR Y GARANTIZAR lo siguiente: A la menor [K.K.K.K] T.I. 1.091.980.893, conforme formula médica de fecha
notificación de esta providencia, se sirva AUTORIZAR Y GARANTIZAR lo siguiente: A la menor [K.K.K.K] T.I. 1.091.980.893, conforme formula médica de fecha 23/06/2022, el suministro de la quinta entrega de los medicamentos: (i) CLOTRIMAZOL 1% (SOLUCION TOPICA) #1. (ii) PIRIDOXINA CLORHIDRATO 50MG (TABLETA GRAGEA O CAPSULA) #30. (iii) TIAMINA 300MG (TABLETA GRAGEA O CAPSULA) #30. A la menor [M.M.M.M.] T.I. 1.091.997.706, conforme lo ordenado en atención médica de fecha 23/06/2022, la realización de los exámenes: (i) PRUEBA DE
ALIENTO (13 C UREA) PARA HELICOBACTER PILORY (ii)
HELICOBACTER PILORY ANTICUERPOS 1G M
SEMIAUTOMATIZADO O AUTOMATIZADO.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al suministro de la quinta entrega de los medicamentos ordenados al señor OSCAR EDUARDO GELVES FLOREZ y la quinta entrega del
medicamento CALCIO CITRATO+VITAMINA D3 600/400 MG/UI
(TABLETA) #30 a la menor [K.K.K.K.]. Niéguese la solicitud de tratamiento integral, conforme lo expuesto en las consideraciones. El actor impugnó y «deprecó se conceda el tratamiento integral
(TABLETA) #30 a la menor [K.K.K.K.]. Niéguese la solicitud de tratamiento integral, conforme lo expuesto en las consideraciones. El actor impugnó y «deprecó se conceda el tratamiento integral solicitado, teniendo en cuenta las condiciones de salud de sus hijas, y su diagnóstico médico referente a HIPERTENSIÓN ARTERIAL». Además, que «requiere que los servicios de salud los siga prestando IPS NORTVITAL, como venía efectuándose con normalidad, antes de realizar la portabilidad a Bucaramanga». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 9 de diciembre de 2022, decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el NUMERAL SEGUNDO del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander; únicamente, en cuanto a la negativa del tratamiento integral de [K.K.K.K.] y de OSCAR EDUARDO GELVES FLOREZ, y en su lugar, se ordena a LA NUEVA E.P.S. S.A., a brindar atención integral a la menor [K.K.K.K.], con Tarjeta de Identidad n.° 1.091.980.893, respecto al diagnóstico MICOSIS SUPERFICIAL, con el fin de garantice la prestación de los servicios y la entrega de medicamentos que prescriba el médico tratante. Así mismo, se ordena a LA NUEVA E.P.S. S.A., a garantizar el tratamiento integral del señor de OSCAR EDUARDO GELVES FLOREZ, respecto al diagnóstico HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA,
a garantizar el tratamiento integral del señor de OSCAR EDUARDO GELVES FLOREZ, respecto al diagnóstico HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, con el fin de garantice la prestación de los servicios y la entrega de 3Radicación n.°69196 SCLAJPT-11 V.00 medicamentos que prescriba el médico tratante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás, el fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, de acuerdo a la parte motiva.
El actor expuso que se reiteraba en los hechos narrados en la primera acción; que respetaba las decisiones judiciales, pero como le causaban un perjuicio, debía acudir a otras instancias; que «por eso veo la necesidad que se revalúe las decisiones tomadas en primera y en segunda instancia sobre mi caso. No puedo utilizar incidente de desacato, porque en ningunas de las dos decisiones hace referencia a que la NUEVA EPS ME GARANTICE LA PRESTACION (sic) DE LOS SERVICIOS DE SALUD», lo que generaba que tuviera «problemas a la hora de acceder a los servicios de prioritaria, bien sea para odontología o para medicina general, está bien para mí, pero no me quiero imaginar que se requiera el servicio de prioritaria para mis dos menores hijas, si allá lo que hacen cuando uno llega a preguntar por el servicio de prioritaria, es regañarlo a uno, y tratarlo de una forma despectiva, como si fuéramos indigentes».
servicio de prioritaria para mis dos menores hijas, si allá lo que hacen cuando uno llega a preguntar por el servicio de prioritaria, es regañarlo a uno, y tratarlo de una forma despectiva, como si fuéramos indigentes». El libelista citó la resolutiva del juez plural frente a la orden de tratamiento integral respecto a la Hipertensión Esencial Primaria y la entrega de los medicamentos que prescribiera el médico tratante, pero que, «si bien el juez constitucional no tiene conocimientos médicos para inmiscuirse en decisiones de estos temas, también es cierto que existe un tratamiento médico previo y afirmar que se garantice la entrega de medicamentos que prescriba el médico tratante, abre una puerta giratoria, para que el médico tratante me formule para la hipertensión no dipper ACETAMINOFEN» y que «con ese solo hecho se cumple con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. Si estoy de buenas me formulará acetaminofen más codeína, para subir el status del acetaminofen». 4Radicación n.°69196
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Igualmente, el memorialista reseñó el numeral primero de la resolutiva de la providencia del juez plural y adujo que «en este punto el Tribunal no tuvo en cuenta el peligro y riesgoso que puede resultar si no se realiza el diagnostico (sic), seguimiento y tratamiento integral al problema oftalmológico de queratocono, una enfermedad que puede
se realiza el diagnostico (sic), seguimiento y tratamiento integral al problema oftalmológico de queratocono, una enfermedad que puede recaer en la ceguera». A su vez, que sus casos de odontología eran urgentes, porque no solo requerían de atención inmediata sino de un profesional de endodoncia porque se tenían que hacer conductos de dos dientes y el dolor que le ocasionaba le podía alterar la hipertensión. El actor agregó que no se lograba comprender lo dicho en la parte considerativa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta donde indicó: “Ahora bien, en lo que concierne al accionante OSCAR EDUARDO GELVES FLOREZ, se advierte de su historia clínica, que fue diagnosticado con la patología denominada HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, y su médico tratante, formuló tratamiento farmacológico específico para su control, sin embargo, se observa que existió por parte de la NUEVA EPS, negligencia en la entrega de los medicamentos CARBAMAZEPINA 200mg, ASCORBICO ACIDO, TIAMINA 300 mg, AMLODIPINO 10mg, CALCIO CITRATO VITAMINA D, OLMERSARTAN 20mg, y PREGABALINA 150 mg, pese a que la mora en la entrega de su tratamiento médico, puede tener una incidencia negativa en su condición de salud, y representar un riesgo para su integridad personal y vida, teniendo en cuenta la patología diagnosticada”. Lo anterior, «porque en la parte resolutiva no tuvo el mismo hilo conductor y se ordenó respetar el tratamiento que se ha venido dando o si
personal y vida, teniendo en cuenta la patología diagnosticada”. Lo anterior, «porque en la parte resolutiva no tuvo el mismo hilo conductor y se ordenó respetar el tratamiento que se ha venido dando o si se requiere mejorarlo o adecuarlo de manera posterior es distinto a decir que el tratamiento que prescriba el médico tratante», siendo ello «reitero una puerta giratoria, para darle la facultad al médico de formular una acetaminofen para la hipertensión no dipper y con ese se cumple la orden del Tribunal Superior de Cúcuta». 5Radicación n.°69196
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El memorialista afirmó que con relación a los medicamentos de una de sus menores hijas, no se habían entregado y que todo era por el mismo inconveniente frente al cambio de la IPS de Nordvital a la IPS Imsalud; que «se están valiendo precisamente de eso, que al ser asignada la IPS DE IMSALUD para que sean estos mi IPS PRIMARIA, entonces ya no me están vulnerando los derechos, pero realmente se están vulnerando más, porque allí no recibo los servicios de salud, como lo venía recibiendo de manera normal en la IPS NORDVITAL», donde ya «pertenecía un programa de crónicos. En cambio a la IPS PRIMARIA que me enviaron ahora, ni siquiera he podido tener la primera cita de medicina general para saber que me define». El accionante mencionó que le preocupaba esa situación porque no quería faltarles a sus hijas; además, que tenía un problema gástrico, pero «como voy a saber que es, sino puedo presentarme allá a pedir una cita porque o me dicen que venga otro día porque citas no hay, o dicen que no hay personal contratado».
quería faltarles a sus hijas; además, que tenía un problema gástrico, pero «como voy a saber que es, sino puedo presentarme allá a pedir una cita porque o me dicen que venga otro día porque citas no hay, o dicen que no hay personal contratado». La parte activa manifestó que «la negación por parte de la NUEVA EPS a mantenerme en la IPS en la cual he estado desde hace tiempo NORDVITAL IPS y a entregar los medicamentos que requiero con mi núcleo familiar, es una violación evidente a mi derecho fundamental a la salud, a la cual se llega por desamparar y poner en riesgo mi calidad de vida, atentar contra mi dignidad humana, mi integridad personal y en consecuente mi vida». Así las cosas, el promotor solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia: SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, a las farmacias CAFAM E INSERCOOP y/o a quien corresponda, que me sean suministrados de manera 6Radicación n.°69196 SCLAJPT-11 V.00 completa todo el tratamiento médico, tal y como fue ordenado en las correspondientes fórmulas médicas, y sean entregadas las medicinas que no han hecho entrega de la número 6 de mi tratamiento de control de 6 meses, no me entregaron El amlodipino de 10mg y el OLMERSARTAN DE 20MG. De igual forma su señoría, le solicito que ordene, a la NUEVA EPS, a las farmacias CAFAM E INSERCOOP y/o a quien corresponda, que hagan entrega de la QUINTA entrega COMPLETA del tratamiento de mi menor hija [K.K.K.K.]
forma su señoría, le solicito que ordene, a la NUEVA EPS, a las farmacias CAFAM E INSERCOOP y/o a quien corresponda, que hagan entrega de la QUINTA entrega COMPLETA del tratamiento de mi menor hija [K.K.K.K.] los dos mencionados de la 5 entrega, tal y como fue ordenado por la profesional de la salud PIRODIXINA Y EL CLOTRIMAZOL.
TERCERO: Su señoría de igual forma, le solicito que ordene a la NUEVA EPS que le hagan todo el tratamiento necesario y que requiera mi hija [K.K.K.K.], para que salga de su riesgo de desnutrición y pueda subir de peso, por lo menos que le agenden una cita con ese propósito y el de la caída de cabello.
CUARTO: Como medida provisional ordenar a la NUEVA EPS, que me hagan entrega de forma inmediata de los medicamentos faltantes, gestione las citas médicas que se requieren de manera urgente, así como las odontológicas QUINTO: Ordenar a la NUEVA EPS que restablezca todos los servicios de salud de mi núcleo familiar en la IPS NORDVITAL en Cúcuta, por lo manifestado en los hechos y presentado en las pruebas, que allí me sea totalmente garantizado y prestado todo lo que requiera mi núcleo familiar para el tratamiento de las enfermedades que presentamos en la actualidad o las que presentemos, como resultado de los exámenes que nos realicen. Así mismo que nos sea garantizado por parte de la NUEVA EPS todos los exámenes, procedimientos, especialistas y medicinas que necesitemos para el
nos sea garantizado por parte de la NUEVA EPS todos los exámenes, procedimientos, especialistas y medicinas que necesitemos para el restablecimiento de nuestra salud o para llevar una mejor calidad de vida. Su señoría que se nos garantice una prestación del servicio de salud de manera INTEGRAL a todo mi núcleo familiar.
SEXTO: Ordenar a la IPS NORDVITAL, que reciba a todo mi núcleo familiar, en vista de lo que me dijo la funcionaria de la NUEVA EPS, que en NORDVITAL IPS no reciben del régimen subsidiado, para poder seguir recibiendo allí el servicio de salud como lo venía haciendo antes de solicitar la portabilidad y de igual forma que allí sea garantizado la prestación del servicio de salud COMPLETO a todo mi núcleo familiar, sin dilaciones innecesarias.
SÉPTIMO: Ordenar a la IPS NORDVITAL que allegue todas las historias clínicas de nosotros desde el año 2021, para que su señoría tenga a primera mano la prueba completa de todo nuestro estado de salud, desde que hemos solicitado los servicios allí, porque no tengo historia clínica en donde quedó consignado el riesgo de desnutrición que padece mi hija [K.K.K.K.].
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 4 de enero de 2023, remitió la acción de tutela a esta Corporación, tras señalar que se exponían «supuestas acciones u omisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior» de esa misma ciudad. 7Radicación n.°69196
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señalar que se exponían «supuestas acciones u omisiones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior» de esa misma ciudad. 7Radicación n.°69196
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Con proveído de 13 de enero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, por último, negó la medida provisional. Imsalud se refirió a los hechos narrados en el escrito inicial y expuso que no vulneró garantías fundamentales del actor, máxime cuando en últimas criticaba era providencias de tutela a las que no se le dio alguna orden a aquella. Solicitó su desvinculación. Nordvital S.A.S. manifestó que no violentó derechos constitucionales, de ahí que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. La Nueva E.P.S. hizo alusión a los hechos expuestos en la tutela y mencionó que al actor y a su familia se le estaban dando los medicamentos por intermedio de las respectivas farmacias, además, por intermedio de los médicos los respectivos tratamientos y agregó que denunciaba la atención frente a la I.P.S., para lo cual no tenía competencia en ese sentido ni era de su injerencia. Solicitó que se negara la acción, por cuanto no se había omitido o restringido el acceso a la salud del promotor. La ADRES mencionó sus funciones, acto seguido hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción y manifestó que en el presento asunto no se cumplían, por cuanto se intentaba cuestionar unos fallos de
omitido o restringido el acceso a la salud del promotor. La ADRES mencionó sus funciones, acto seguido hizo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción y manifestó que en el presento asunto no se cumplían, por cuanto se intentaba cuestionar unos fallos de tutela por la misma vía, sin que ello fuera viable. Añadió que lo que se veía era un deseo de un estudio de las providencias criticadas y lo que se buscaba en las mismas, para lo cual no estaba instituida esta acción. Solicitó declarar improcedente este medio. 8Radicación n.°69196
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Cafam expuso que no se le endilgaba ninguna responsabilidad; de ahí que no vulneró algún derecho fundamental. Pidió que fuera desvinculado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de los hechos narrados en el escrito inicial y mencionó que la decisión que tomó en la anterior tutela fue producto del estudio de las pruebas aportadas sin que hubiese una actuación irregular. Mencionó que se pedía un tratamiento integral de salud, lo que no era de su competencia, por lo que solicitó su desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de marras e indicó que se atenía a lo resuelto en su momento y que no se vulneraron garantías constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9Radicación n.°69196
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En el presente asunto, se observa que el actor cuestiona las decisiones proferidas el 16 de noviembre de 2022 y 9 de diciembre siguiente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del trámite constitucional interpuesto por aquél, pues considera que, en esa oportunidad, no se resolvió lo referente a que la “NUEVA EPS
ME GARANTICE LA PRESTACION (sic) DE LOS SERVICIOS DE
SALUD».
A su vez, pidió que se garantice el suministro de los medicamentos y la prestación de los servicios de salud y se le brinde el tratamiento integral que ya había sido ordenado por el juez de tutela. Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y
Pues bien, la Sala avizora que las decisiones censuradas fueron proferidas al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó:
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por 10Radicación n.°69196 SCLAJPT-11 V.00 cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397,
conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros 11Radicación n.°69196
o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros 11Radicación n.°69196 SCLAJPT-11 V.00 que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, la parte actora pretende que se estudien las decisiones dictadas al interior de la acción de la tutela anterior, tras señalar que «veo la necesidad que se revalúe las decisiones tomadas en primera y en segunda instancia sobre mi caso», de lo que se deriva que, si bien las providencias le fueron a su favor, busca un nuevo pronunciamiento de forma más amplia sobre lo decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas en la acción que cuestiona, en especial la entidad que debe prestarle el servicio de salud a él y a su familia; sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la
enjuiciadas en la acción que cuestiona, en especial la entidad que debe prestarle el servicio de salud a él y a su familia; sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente amparo, máxime cuando, además, en las dos tutelas reproduce de forma bastante similar las pretensiones de las cuales ya se pronunciaron los jueces mencionados.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el anterior proceso se encuentra en trámite de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, como lo expuso el mismo tribunal al dar respuesta al requerimiento hecho por esta Sala vía correo, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado 12Radicación n.°69196 SCLAJPT-11 V.00 eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación o, si es el caso, la ampliación que por este medio busca, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el aquí promotor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería con