CSJ - STL093-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL093-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL093-2023 Radicación n.° 69238 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO
DE COPEY (CESAR) contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABRORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y a las demás partes e intervinientes dentro del debate censurado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°69238
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Porvenir S.A. presentó proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Copey con el fin de realizar el cobro de unas obligaciones por el incumplimiento del pago de cotizaciones de aportes a pensión por 35 afiliados del periodo de 1995 a 2016. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 14 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la
1995 a 2016. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 14 de marzo de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma de $45.488.651 y por los intereses causados hasta la fecha de la sentencia. La parte pasiva -aquí actorapropuso la excepción de «cobro de lo no debido» y, el 13 de mayo de 2019, no se tuvo en cuenta y se ordenó seguir adelante con la ejecución; providencia que fue apelada por el Municipio. El 13 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la determinación de primer grado. La parte activa se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades cuestionadas, tras señalar que al rechazar la excepción de cobro de lo no debido se le dio una interpretación formal, cuando debió ser sustancial; además, que se desconocieron elementos de juicio aportados, que demostraban que no se adeudaba los valores arriba relacionados y que el juez de primer grado «no se pronunció sobre la solicitud de práctica de pruebas». El Municipio promotor manifestó que las accionadas desconocieron un precedente judicial en materia de procesos ejecutivos, que «establece la potestad-deber que tienen los jueces, de revisar de manera oficiosa, hasta el último momento procesal, los requisitos formales del título»; que 2Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 ante los medios de prueba con las cuales se pretendía evidenciar que el valor consignado en el título no era real, «ya que mucho de los
2Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 ante los medios de prueba con las cuales se pretendía evidenciar que el valor consignado en el título no era real, «ya que mucho de los trabajadores no se encontraban vinculados en la entidad territorial desde hace muchos años, con todo esto, la jueza de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor ostentado por la empresa PORVENIR S.A y le dio plena veracidad al valor consignado en dicho título complejo». Así las cosas, la municipalidad libelista solicitó la protección de sus garantías y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 13 de mayo de 2019 y 13 de octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se proceda a emitir una nueva determinación, tras revisar todas las pruebas puestas en conocimiento, «sin amenazar, ni mucho menos violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la contradicción del MUNICIPIO DE EL COPEY – CESAR». Con proveído de 17 de enero de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expuso que la determinación que dictó al interior del asunto objeto de discusión estaba ajustada a las normas y jurisprudencia del caso y que no era producto de una interpretación
del asunto objeto de discusión estaba ajustada a las normas y jurisprudencia del caso y que no era producto de una interpretación subjetiva. Pidió negar la acción. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que 3Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 no existía vulneración de derechos, por cuanto las providencias fueron tomadas de acuerdo con las pruebas estudiadas y a los parámetros pertinentes. Solicitó se denegara el mecanismo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando,
juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces 4Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las determinaciones de 13 de mayo de 2019 y 13 de octubre de 2022 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada de 13 de octubre de 2022, que zanjó el asunto de controversia. Oportunidad en la que el ad quem indicó que: Se tiene que, en el presente caso, el actor pretende que se libre mandamiento de pago ejecutivo contra el MUNICIPIO DEL COPEY, por las sumas de $45.488.651 por cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la demandada en calidad de empleador, $45.488.651 por los intereses causados; de igual
$45.488.651 por cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la demandada en calidad de empleador, $45.488.651 por los intereses causados; de igual manera que se cancelen los intereses moratorios por cada uno de los periodos adeudados relacionados en el título ejecutivo. Además de las sumas que generen por conceptos de las cotizaciones obligatorias de los periodos que se causen con posterioridad y que no sean pagadas por los demandados en el término legalmente establecido, con sus respectivos intereses moratorios según lo dispuesto en los artículos 23 de la ley 100 de 1993 y 28 del decreto 692 de 1994. Así mismo que los títulos judiciales sean emitidos a nombre de PORVENIR S.A y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. En contraposición la parte demandada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de “cobro de lo no debido”. La Juez de primera instancia rechazó la excepción de cobro de lo no debido por ser improcedente y ordenó seguir con la ejecución y condenó en costas al demandado. Como problema jurídico indicó que «¿Se verifica el cobro de lo no debido por parte de PORVENIR S.A. en contra del MUNICIPIO DEL
COPEY-CESAR?».
Acto seguido, hizo una relación de los elementos de prueba, tales como, las liquidaciones de aportes pensionales adeudados donde figuraba como empleador el Municipio del Copey, el requerimiento por mora en el 5Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 pago de los aportes pensionales de sus trabajadores afiliados a Porvenir S.A. en periodos de diciembre de 1995 hasta agosto de 2016, hecho el 7 de
5Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 pago de los aportes pensionales de sus trabajadores afiliados a Porvenir S.A. en periodos de diciembre de 1995 hasta agosto de 2016, hecho el 7 de septiembre de 2016; de lo que expuso: En primer lugar, se tiene que el demando presenta su recurso de alzada con respecto al hecho de que la Juez de primera instancia no encontró probado el cobro de lo no debido como una excepción si no que a su parecer debía alegarse como un defecto formal del título mediante el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago; al respecto la sala considera lo contrario, puesto que visto el título ejecutivo visible a folios 6-24 que en el caso particular de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100/93 son las acciones de cobro. Visto el título y considerando que el hoy recurrente expuso en el medio exceptivo propuesto que lo cobrado por la ejecutante excede el verdadero saldo pendiente se tiene que la obligación es clara cuando “(…) el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (...)” y es expresa cuando es “(...) explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas (...)”.
contra y a cargo del sujeto pasivo (...)” y es expresa cuando es “(...) explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas (...)”. Por otro lado, en cuanto a su exigibilidad debe tenerse en cuenta que al tratarse de aportes pensionales dada la naturaleza de su acción no son prescriptibles, aunado a que respecto del título no es del caso pretender evidenciar una fecha de exigibilidad o vencimiento de la obligación en vista de que la liquidación por parte de la entidad administradora de fondos pensionales de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100/1993 facultad a la entidad para que ejerza la acción de cobro de los aportes. Conforme a lo anterior, si era válido alegar como excepción de fondo el cobro de lo no debido dado que en el título está expresamente quien será el acreedor, quien será el deudor, cual es esa suma que se adeuda, no se presta para confusiones el título, y se predica la exigibilidad. A su vez, mencionó: De igual forma, se debe hacer mención del artículo 5 del Decreto 2633 de 1994, dentro del cual se desarrolla el artículo 24 de la Ley 100/1993, el cual hace énfasis en el cobro por vía ordinaria, el trámite que se debe adelantar, los plazos entre otros aspectos; así mismo, allí está establecido que en los casos en que el empleador no se haya pronunciado luego de los requerimientos, se deberá elaborar la liquidación la cual prestará merito ejecutivo. Debe considerarse también que si bien el ejecutado manifiesta que se están haciendo cobros por personas que ya no laboran en la entidad, debe establecerse si este probó que le dio a conocer a la entidad administradora de fondos
Debe considerarse también que si bien el ejecutado manifiesta que se están haciendo cobros por personas que ya no laboran en la entidad, debe establecerse si este probó que le dio a conocer a la entidad administradora de fondos 6Radicación n.°69238 SCLAJPT-11 V.00 pensionales la novedad de que esa persona ya no se encontraba vinculada a la entidad, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.3.5 del decreto 780 de 2016 está a cargo de la ejecutada hacer los pagos a la seguridad social hasta tanto el empleador le presente la novedad a la administradora de fondos pensionales. Por los anteriormente expuestos, este Cuerpo Plural considera que la Juez de primer grado actuó conforme a derecho, por lo cual se procede a confirmar la sentencia de primera instancia. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio del tema en cuestión sin que exista anomalía alguna, pues se sujetó a las normas respectivas de cara a los elementos de juicio aportados al plenario, situación que no puede verse contraria a derecho, lo que descarta que pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún,
pueda por esta vía excepcional, entrometerse el juez constitucional. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.°69238
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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