CSJ - STL094-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL094-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL094-2023 Radicación n.° 69046 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR PACHECO HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a ANA LUISA MURGAS ARZUAGA
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, junto con el principio de congruencia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda ejecutiva laboral en contra de Ana Luisa Murgas Arzuaga, con el fin de obtener el pago de honorariosRadicación n.° 69046 SCLAJPT-11 V.00 profesionales generados desde el 27 de octubre de 2017, por la suma de $180.000.000 más el IVA del 19% sobre dicha cantidad, de conformidad a lo previsto en la cláusula tercera del acuerdo hecho entre las partes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 28 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago ejecutivo y,
a lo previsto en la cláusula tercera del acuerdo hecho entre las partes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del 28 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago ejecutivo y, posteriormente, en la audiencia de decisión de excepciones, celebrada el 13 de marzo de 2019, ordenó llevar adelante la ejecución. La ejecutada, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó en todas sus partes la decisión anterior. Contra la mencionada determinación, el demandante solicitó se declarara nulidad y, en auto del 19 de marzo de 2021, el colegiado censurado accedió a lo peticionado, por no haberse materializado la oportunidad para alegar en esta instancia e indicó que «se proceda en primera oportunidad, a resolver la solicitud de aclaración presentada respecto a la providencia del 08 de septiembre de la misma anualidad, para luego de ello, recepcionar (sic) los alegatos de conclusión de las partes y una vez cumplido, definir la instancia con decisión de fondo». Frente a lo anterior, el apoderado de la enjuiciada promovió súplica por cuanto era improcedente plantear nulidades en el trámite de la apelación de un auto, conforme a lo preceptuado por el artículo 328 del CGP y, además, adujo que, «en la misma normativa se establece que en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, y que las
apelación de un auto, conforme a lo preceptuado por el artículo 328 del CGP y, además, adujo que, «en la misma normativa se establece que en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, y que las nulidades deberán ser alegadas en audiencia, disposición que (…) solo 2Radicación n.° 69046 SCLAJPT-11 V.00 aplica para sentencias, toda vez que la apelación de autos, en materia civil y laboral, se decide por escrito en la segunda instancia». El tribunal accionado, en providencia del 22 de septiembre de 2021, revocó lo decidido el 19 de marzo de 2021 y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el ejecutante al ser improcedente, decisión contra la cual Pacheco Hernández radicó aclaración; sin embargo, en memorial del 6 de octubre de 2021, desistió. En contra de la decisión anterior, el actor presentó « recurso de súplica o el que resultare procedente» y la enjuiciada «solicitud de declaración de ilegalidad y/o rechazo de plano del recurso de súplica formulado». La corporación accionada, en proveído del 5 de agosto de 2022, se abstuvo de resolver las solicitudes de las partes, al establecer que « basta memorar el artículo 318 del Código General del Proceso en señalar que “el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”, solo procede contra los autos que dicten las salas (…) “su aclaración o complementación”; y si bien el extremo activo solicitó (…) aclaración» lo cierto es que desistió del
recurso de apelación, una súplica o una queja”, solo procede contra los autos que dicten las salas (…) “su aclaración o complementación”; y si bien el extremo activo solicitó (…) aclaración» lo cierto es que desistió del mismo, «por tanto no hay que proveer al respecto». Asimismo, destacó que lo mencionado armonizaba con lo planteado en el canon 322 ibídem que establecía que «les correspondería a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica: contra lo decidido no procede recurso: por ende, se itera, no hay por qué proveer sobre una determinación sobre la cual la regulación procesal no autoriza». Óscar Pacheco Hernández pidió aclaración y complementación del mentado proveído y el tribunal, el 18 de noviembre 2022, ordenó 3Radicación n.° 69046 SCLAJPT-11 V.00 al ejecutante estarse a lo resuelto el 5 de agosto de esa anualidad, con la cual se atendieron las solicitudes de adición presentadas frente al auto del 27 de octubre de 2021. El petente aseguró que la «declaratoria de nulidad (con la orden de correr nuevamente traslado para alegar y seguidamente resolver nuevamente la apelación de la orden de llevar adelante la ejecución) fue el mecanismo procesal ordinario o correctivo con el que había logrado (hasta el 24 de noviembre de 2022, con la ejecutoria del auto de septiembre 22 de 2021) (…) frente a las graves e inexcusables irregularidades sustanciales y procesales mencionadas».
septiembre 22 de 2021) (…) frente a las graves e inexcusables irregularidades sustanciales y procesales mencionadas». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 25 de septiembre de 2020, que revocó en todas sus partes la decisión del 13 de marzo de 2019 y todas las actuaciones posteriores. La tutela fue radicada el 6 de diciembre de 2022, por lo que una vez revisada la misma, en auto del 12 de ese mismo y año, se inadmitió; Por lo tanto, una vez subsanada la misma el 12 de enero de 2023, mediante proveído del 18 de enero hogaño, esta Sala la admitió, vinculó a la arriba mencionada y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente
4Radicación n.° 69046 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la
que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida
razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida por parte colegiado accionado 25 de noviembre de 2020, que revocó en todas sus partes la decisión del 13 de marzo de 2019, que ordenó llevar adelante la ejecución promovida y todas las actuaciones posteriores. 5Radicación n.° 69046
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Pues bien, vale la pena recordar que frente a la determinación cuestionada, el demandante allegó escrito de incidente de nulidad, por lo que, el colegiado accionado en auto del 19 de marzo de 2021, accedió a lo pedido, dicha decisión fue recurrida en súplica por la ejecutada y el ad quem en providencia del 22 de septiembre de 2021, revocó lo decidió el 19 de marzo de 2019 y rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el ejecutante por ser improcedente; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 6 de diciembre de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 1 año y 3 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado
excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, si se tiene en cuenta que los recursos surtidos con posterioridad a la decisión aquí cuestionada por parte del actor no eran procedentes. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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