CSJ - STL095-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL095-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL095-2023 Radicación n.° 69184 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de YAMILE XIMENA ROZO MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ALCALDÍA
MAYOR DE BOGOTÁ y al SINDICATO DE LA FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE TRABAJADORES Y SERVIDORES
PÚBLICOS – FECOTRASERVIPÚBLICOS.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y al de asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69184
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Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de que se condenara a la demandada a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, disponiendo el pago de salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones
demandada a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, disponiendo el pago de salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones sociales legales y extralegales correspondientes a todo el lapso comprendido entre el despido del que fue víctima y el reingreso efectivo. Asimismo, se liquidara y pagara a las entidades los aportes a seguridad social. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2022, no accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora. La petente, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 29 de julio de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada. La actora señaló que el juez de segunda instancia desatendió la garantía de fuero sindical establecida en la ley, que implicaba por sí una estabilidad laboral reforzada, porque a pesar de que era cierto que el cargo que ella ocupaba era de libre nombramiento y remoción, eso no se discutió y no fue objeto de controversia dentro del proceso. Por ello, dijo que quien ocupaba dicho puesto y no contaba con la protección que emanaba del fuero sindical, podría ser desvinculado en la forma sugerida por el tribunal, empero en los casos que «como en el presente existe la garantía de fuero sindical, el empleador debe contar con la autorización del juez del trabajo para la desvinculación de dicha trabajadora, porque de lo contrario se 2Radicación n.° 69184
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sindical, el empleador debe contar con la autorización del juez del trabajo para la desvinculación de dicha trabajadora, porque de lo contrario se 2Radicación n.° 69184 SCLAJPT-11 V.00 vulnera entre otros los acuerdos de la OIT 87 y 98, los cuales fueron debidamente ratificados por Colombia». La tutelista adujo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto de manera contraria a derecho no dieron aplicación a la garantía de fuero sindical, a pesar de estar debidamente demostrada. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 29 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la acción de reintegro. Mediante auto del 12 de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el proceso cuestionado se encontraba en archivo y remitió el link de la demanda. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad envió la decisión proferida por esa corporación, al igual que el enlace del expediente respectivo.
II. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública,
igual que el enlace del expediente respectivo.
II. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que no accedió a la acción de reintegro. Por lo tanto , se estudiará de fondo esa decisión en tanto zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad, el ad quem realizó un recuento de todas las
acción de reintegro. Por lo tanto , se estudiará de fondo esa decisión en tanto zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad, el ad quem realizó un recuento de todas las pruebas adosadas al dossier, rememoró el artículo 405 del CST que 4Radicación n.° 69184 SCLAJPT-11 V.00 define la garantía de fuero sindical, junto con el 39 de la CP, y destacó que el empleador no podía sustraerse de la protección y reconocimiento de dicha garantía supra legal, para lo cual, se creó el mecanismo de protección especial en el caso de desconocerse dicha prorrogativa. Luego, determinó si para dar por terminada la vinculación legal y reglamentaria de un empleado público de libre nombramiento y remoción que goza de fuero sindical, se debía acudir ante el juez del trabajo, así que, reseñó los preceptos 3.° y 5.° de los Acuerdos Nos. 0229 de 2001 y 492 de 2012 dictados por el Consejo de Bogotá respectivamente, como también lo descrito en la sentencia CC T 868 del 2014 y, estableció que dicha estabilidad no era absoluta. De ahí que: Resulta claro que las miembros de cada UNIDAD DE APOYO NORMARTIVO, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual implica un alto grado de confianza, es decir, aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar requiere un mayor nivel de reserva por parte de la persona que las cumple, por lo que la provisión de dichos empleos supone
implica un alto grado de confianza, es decir, aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar requiere un mayor nivel de reserva por parte de la persona que las cumple, por lo que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza, razón por la cual de conformidad con el numeral 2. Literal e) del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la suma confianza que exige su labor. En ese orden de ideas, consideró que los empleos designados en la UAN quien el nominador es un concejal, gozaba de un amplio margen de discrecionalidad para poder remover al funcionario dada «la estabilidad laboral precaria e ínfima que goza el servidor, lo cual se apoya en que los servidores que ejerzan la función pública en dichos cargos de libre remoción deben gozar de la “plena confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal y el sometimiento a la dirección -entre otrosde parte del nominador” (T-686 de 2014)». Por lo tanto, la corporación enjuiciada advirtió que: 5Radicación n.° 69184
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El empleo que ejercía la accionante era el de ASESOR CÓDIGO 105 GRADO SALARIAL, en la UNIDAD DE APOYO NORMATIVO del CONCEJAL DR. OMAR MEJIA BAEZ y de conformidad con lo explicado en líneas anteriores, es de libre nombramiento y remoción, por corresponder
GRADO SALARIAL, en la UNIDAD DE APOYO NORMATIVO del CONCEJAL DR. OMAR MEJIA BAEZ y de conformidad con lo explicado en líneas anteriores, es de libre nombramiento y remoción, por corresponder a un cargo de confianza, de modo que en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala la accionante no goza de la misma. Por ende y como quiera que la concejal GLORIA ELSY DÍAZ MARTÍNEZ no ratificó para el periodo 2020-2023 la postulación de la accionante efectuada en su momento por el Dr. OMAR MEJÍA BÁEZ, es evidente que la declaratoria de insubsistencia efectuada por la pasiva CONCEJO DE BOGOTÁ se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con la Ley 909 de 2004. De lo anterior, el a quem concluyó que, a pesar de que se estableció que la demandante gozaba de fuero sindical, ello no implicaba su protección absoluta, al determinar que: Para el cargo por ella ocupado la permanencia o retiro del mismo, solo depende de su nominador el cual como ya se explicó goza de discrecionalidad para desvincular al trabajador que no goza de su confianza, sin que para ello se requiera acudir a la autorización del juez del trabajo ya que el fuero sindical no tiene la fuerza o virtud de modificar las normas legales que sobre estos funcionarios existen, quienes como ya se dijo su vinculación se encuentra es
tiene la fuerza o virtud de modificar las normas legales que sobre estos funcionarios existen, quienes como ya se dijo su vinculación se encuentra es condicionada a la confianza de quien los nombra, por lo que la permanencia en tal cargo depende de un factor meramente subjetivo. De suerte que, en el presente asunto el nexo legal y reglamentario continuará únicamente por voluntad del Concejal postulante, y dado que la confianza como causa que habilita el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción se mantiene o se pierde de forma sucesiva en el tiempo, bien puede el nominador alegar su ocurrencia en cualquier momento, ejerciendo la facultad discrecional de retiro, legalmente establecida, sin que como ya se dijo ello implique se deba solicitar la autorización ante el Juez Laboral para el personal que goza de fuero sindical, ya que ello iría en contra de la naturaleza de tal tipo de cargo. Finalmente, el tribunal enjuiciado aclaró que, en torno a las sentencias dictadas por dicha autoridad, pero por otras Salas de decisión, en procesos de similares contornos, las mismas no resultaban aplicables, toda vez que: 6Radicación n.° 69184
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En sentir del órgano de cierre de esta jurisdicción, entre otras en sentencias STL 2416 de 2017 radicado 46128 y SL 4099 de 2019 radicado 59449, se advierte que el llamado precedente horizontal hace referencia a decisiones tomadas por la misma sala de decisión, en cuanto estas sean consistentes y uniformes, de
2416 de 2017 radicado 46128 y SL 4099 de 2019 radicado 59449, se advierte que el llamado precedente horizontal hace referencia a decisiones tomadas por la misma sala de decisión, en cuanto estas sean consistentes y uniformes, de conformidad con lo previsto por el artículo 228 de la Constitución Política. Corolario de todo lo anterior, esta Sala de decisión encuentra acertada la conclusión arribada por la a quo, y en esa medida, agotada como se encuentra esta instancia, por el estudio de los motivos objeto de apelación, conforme lo expuesto, lo que se sigue es la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar
sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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