CSJ - STL096-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL096-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL096-2020 Radicación n.° 87399 Acta 1 Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAULA JANETH RAMÍREZ DUQUE contra el fallo de 23 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió, en causa propia, a este trámite excepcional con el fin de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, accesoRadicación n.° 87399 a la administración de justicia e igualdad que consideró conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de su petición, contó que Jim Alexander Ávila Ávila, promovió en contra de ella y de Jhon Jairo Henao Cañas proceso ejecutivo hipotecario con el propósito de conseguir el pago de la obligación dineraria contenida en el pagaré N° 0021 de 3 de julio de 1997. Refirió que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento
contenida en el pagaré N° 0021 de 3 de julio de 1997. Refirió que le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 1° de octubre de 2013 y decretó el embargo del bien hipotecado. Sin que mediare formulación de excepciones de mérito por parte de los ejecutados, el 4 de febrero de 2014 el juzgado cognoscente ordenó la venta del bien dado en garantía y la práctica de la liquidación del crédito. El 26 de febrero siguiente, presentó objeción a la liquidación de costas a la cual no se le dio trámite por no contar con el derecho de postulación, así que aquella formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación pero le fueron rechazados por no acreditar la condición de abogada. Luego de encontrarse secuestrado el inmueble, el 26 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandada formuló solicitud de nulidad, bajo el argumento que el documento báculo de la ejecución era un pagaré en blanco que no contaba con carta de instrucciones, lo que dejaba en 2Radicación n.° 87399 evidencia que no cumplía con las exigencias previstas para ser un título valor.
Que, el 22 de octubre de 2018, el juzgador rechazó el incidente por no encontrar configuradas las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; inconforme, la parte incidentante formuló recursos de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación.
incidente por no encontrar configuradas las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; inconforme, la parte incidentante formuló recursos de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación. Que, por auto de 18 de julio de 2019, el juez de primer grado decidió no reponer la actuación y arribadas las diligencias ante el Tribunal, éste mediante proveído de 9 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la determinación.
En sentir de la tutelante, se vulneraron sus garantías superiores al librarse una orden de apremio en su contra, pese a que en el asunto no se contaba con un título que prestara mérito ejecutivo en los términos previstos en el artículo 488 de la ley adjetiva, en tanto que el pagaré objeto de recaudo se diligenció sin que obrara carta de instrucciones para dicho cometido, de lo que devino que al proceso se le diera un trámite diferente al que correspondía. Aunado, criticó una indebida notificación del mandamiento de pago librado en su contra. Por lo dicho, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su restablecimiento, se ordenara i) al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, revocar el mandamiento de pago y en su lugar, emitir una 3Radicación n.° 87399 providencia en la que «se abstenga de librarlo y requier[a] a la parte ejecutante para que aporte la carta de instrucciones so pena de rechazar la demanda; de manera subsidiaria, i)
3Radicación n.° 87399 providencia en la que «se abstenga de librarlo y requier[a] a la parte ejecutante para que aporte la carta de instrucciones so pena de rechazar la demanda; de manera subsidiaria, i) declarar la indebida notificación del mandamiento ejecutivo a fin de que surtan nuevamente dicho acto procesal «para poder tener la oportunidad de alegar este asunto en el proceso» y, ii) declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, para que en su lugar, emitan una nueva decisión «en la que se pronuncien de fondo sobre la inexistencia del título ejecutivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso ejecutivo hipotecario debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá se remitió a las decisiones que adoptó dentro del juicio ejecutivo, manifestó atenerse a lo allí resuelto y pidió negar la solicitud de amparo al no advertir vulneración alguna de los derechos reclamados. Por su parte, el liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que cedió la obligación al señor Jim Alexander Ávila Ávila. 4Radicación n.° 87399
desvinculado del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al afirmar que cedió la obligación al señor Jim Alexander Ávila Ávila. 4Radicación n.° 87399 En cierre, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad informó que si bien, emitió orden de seguir adelante la ejecución dentro del proceso en cuestión, el mismo lo remitió al reparto de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, correspondiéndole el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Mediante fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo suplicado, no solo por calificar de temeraria la reclamación, sino además por considerar que no se cumplió el requisito de la inmediatez respecto del mandamiento de pago que se pretende derruir por esta vía que data de 1° de octubre de 2013; y, aunado a ello, anotó que la accionante contó con otros medios de defensa para propender por la protección de sus garantías y que no agotó pues dejó de formular el recurso de apelación que cabía contra la orden de seguir adelante con la ejecución.
III. IMPUGNACIÓN La impulsora de la súplica, impugnó lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, tras argumentar que en esta oportunidad no puede tildarse de temeraria su queja pues «se refiere a una irregularidad completamente diferente», como fue que se librara un mandamiento de pago con base en un pagaré en blanco que no contó con carta de instrucciones.
pues «se refiere a una irregularidad completamente diferente», como fue que se librara un mandamiento de pago con base en un pagaré en blanco que no contó con carta de instrucciones. 5Radicación n.° 87399 Aunado a ello, se quejó de la inmediatez estudiada al alegar que desde que fue dictada la orden de apremio ha intentado por todos los medios ejercer su defensa. Finalmente, manifestó que no podía negarse la protección bajo el argumento que no ejerció los mecanismos ordinarios que procedían pues los mismos le fueron desestimados por acudir directamente sin abogado y que cuando se acercó al proceso por conducto de apoderado, a éste le rechazaron su intervención por extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que la promotora insiste en que las autoridades judiciales acusadas lesionaron las garantías fundamentales reclamadas por librar un mandamiento de
irremediable. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es evidente que la promotora insiste en que las autoridades judiciales acusadas lesionaron las garantías fundamentales reclamadas por librar un mandamiento de pago en su contra con base en un documento que no puede 6Radicación n.° 87399 tenerse como título valor pues se trató de un pagaré en blanco que no con contó con la carta de instrucciones, aunado a que se presentó una indebida notificación de la orden de apremio que impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa. Bajo ese panorama y una vez revisado el Sistema de Gestión de esta Corporación, se evidencia, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, que efectivamente la señora Paula Janeth Ramírez Duque ha promovido múltiples solicitudes de amparo, en procura de la misma pretensión, es decir, cuestionar las determinaciones dictadas en el proceso ejecutivo hipotecario que fue adelantado en su contra. Al respecto, se tiene que esta Sala de Casación, en sentencia CSJ STL7454-2016 y, al resolver la impugnación que instauró Ramírez Duque, respecto del fallo de tutela emitido por su homóloga Civil el 21 de abril de la misma anualidad, conoció del asunto que hoy pretende la misma accionante someter a estudio a fin de que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación del mandamiento de pago, se proceda a su notificación en debida forma y se proceda de conformidad con el trámite correspondiente».
nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación del mandamiento de pago, se proceda a su notificación en debida forma y se proceda de conformidad con el trámite correspondiente». Y aunque en la impugnación refiere que su queja se dirige sobre el mandamiento de pago que se libró sin que el pagaré en blanco trajera consigo la carta de instrucciones, lo cierto es que dentro de las pretensiones que elevó, en su numeral tercero elevó la misma súplica tendiente a conseguir 7Radicación n.° 87399 una invalidez de lo actuado por una presunta indebida notificación. Dicho así, en esa oportunidad esta Sala consideró que no era viable la intervención del juez constitucional pues, «(…)las decisiones proferidas al interior del citado asunto, en virtud de las cuales el juez de primer grado no acogió la nulidad solicitado por la accionante, como también el auto proferido por el cuestionado Tribunal que declaró bien denegado el recurso de apelación, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación pertinente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. De otra parte, en la sentencia CSJ STL15006-2018 de 14 de noviembre de 2018, esta Sala verificó la reclamación que presentó la tutelante frente a la nulidad que le fue resuelta de manera desfavorable en la que alegaba la indebida notificación a la que aquí también hace referencia. En esa providencia se negó la protección intentada tras concluir que: Según se desprende del extenso relato de la accionante en este asunto, cotejado a su vez con lo analizado por el Tribunal encartado al momento de pronunciarse en la decisión cuestionada, para esta Sala es claro, que el presente amparo constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de las consideraciones de la alzada, las cuales se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas a derecho, y las determinaciones adoptadas en la providencia del 30 de mayo del presente año, encajan perfectamente con los principios de razonabilidad, que gobiernan esta acción excepcional.
8Radicación n.° 87399 Así las cosas, surge evidente que parte de lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo la de dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que
constitucional, significándose que lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo la de dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que respecto de esa puntual pretensión debe confirmarse la temeridad que observó el juez constitucional de primer grado. Ahora, aunque la quejosa insiste en la irregularidad que se presentó en el mandamiento de pago, más concretamente sobre el título valor, ha de decirse que al no verificarse yerro alguno frente a la notificación que se surtió en el juicio ejecutivo, lo correcto era que la ejecutada ejerciera, en la oportunidad, los mecanismos de defensa. Así que ciertamente pudo presentar recurso de reposición contra la orden de pago, además de formular excepciones de mérito para conseguir la desestimación de las pretensiones de la acción ejecutiva presentada en su contra. Con todo, se evidencia que la querellante empezó a desplegar acciones dentro del proceso ejecutivo desde el 26 de febrero de 2014, en cuya época intentó objetar la liquidación de costas que allí se realizó y que como ella misma afirmó, lo hizo sin contar con el derecho de postulación requerido para este tipo de controversias. En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no haya utilizado debidamente los medios procesales dispuestos 9Radicación n.° 87399 para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo
9Radicación n.° 87399 para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. Finalmente, pese a que también alega que no puede despacharse la acción tuitiva bajo el incumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cierto es que, como lo dejó visto el juzgador de primera instancia, el mandamiento de pago se emitió desde el año 2013, sin que haya justificado la tardanza para reclamar por esta vía frente a ese tópico.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. De esta manera, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 10Radicación n.° 87399
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 87399
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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