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CSJ - STL096-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL096-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL096-2023 Radicación n.° 69220 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JHAN CARLO ÁLVAREZ VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y a

MEDIMÁS E.P.S.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió una demanda en contra de Medimás E.P.S. con el fin de que se le reembolsara la suma de $1.340.000, por concepto deRadicación n.° 69220 SCLAJPT-11 V.00 gastos médicos. El proceso lo conoció la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, no accedió a las pretensiones incoadas por el demandante. El accionante, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

no accedió a las pretensiones incoadas por el demandante. El accionante, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de fallo del 31 de marzo de 2022, confirmó la decisión objeto de alzada, notificado el 1.° de abril del mismo año. El actor presentó derecho de petición ante el ad quem en el cual requirió l0 exoneraran del pago de costas procesales, dado que no contaba con la capacidad económica para pagarlas; además, pidió que se declarara la nulidad de la decisión de segundo grado, al no contar con la firma de uno de los magistrados que conformaba esa sala. El promotor señaló que el colegiado accionado, el 22 de julio de 2022, le respondió lo siguiente: Una vez se cumplido el termino para su ejecutoria y de no existir recurso alguno que dirimir, se procedió a realizar la devolución del expediente digital a la corporación en donde se surtió la primera instancia, esto es la Superintendencia Nacional de Salud delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el día 12 de mayo de la presente data. Teniendo en cuenta lo manifestado, se le informa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, perdió competencia frente a este asunto, por lo tanto, no es procedente resolver el derecho de petición instaurado, en tal sentido, usted debe presentar dicha solicitud a quien corresponda. El petente aseguró que el asunto sometido a tutela era de relevancia constitucional, toda vez que el fallo de segunda instancia se basó en un errado análisis fáctico, falta de valoración probatoria y, por último, la falta 2Radicación n.° 69220

constitucional, toda vez que el fallo de segunda instancia se basó en un errado análisis fáctico, falta de valoración probatoria y, por último, la falta 2Radicación n.° 69220 SCLAJPT-11 V.00 de la firma de un magistrado del tribunal que señaló que no lo hizo por ausencia justificada. De igual manera, el tutelante estimó que hubo una violación de derechos fundamentales, lo que «no fue para nada tenido en cuenta por el Ad Quo, ni tampoco por el Ad Quem, al momento de fallar tanto en Primera, como en Segunda Instancia». Asimismo, el promotor expuso que el requisito de inmediatez se satisfacía teniendo en cuenta que, «el fallo de segunda instancia fue emitido, el 31 de marzo de 2022, enviado por correo electrónico, el día 01 de abril de 2022 y abierto por parte mía, el día 21 de julio de 2022, contando también con los periodos de incapacidad médica, por enfermedad y procesos quirúrgicos, la presente acción constitucional». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la sentencia proferida por el tribunal accionado el 31 de marzo de 2022, que confirmó la decisión dictada por el a quo, que no accedió al reembolso de la suma de $1.340.000 por concepto de gastos médicos, para que, en su lugar, se emitiera una nueva determinación, «basada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ligados a la verdad procesal, además del adecuado valor probatorio». Asimismo, pidió que se omitiera el pago en costas

emitiera una nueva determinación, «basada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ligados a la verdad procesal, además del adecuado valor probatorio». Asimismo, pidió que se omitiera el pago en costas procesales, « ya que, no tengo capacidad económica para pagar esta injusta condena». Mediante auto del 18 de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 69220

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la decisión CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó:

cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la decisión CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL17392021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 69220

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En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida por parte del colegiado accionado el 31 de marzo de 2022, notificada el 1.° de abril del mismo año, que confirmó la decisión dictada por el a quo, que no accedió al reembolso de la suma de $1.340.000 por concepto de gastos

de abril del mismo año, que confirmó la decisión dictada por el a quo, que no accedió al reembolso de la suma de $1.340.000 por concepto de gastos médicos; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 11 de enero de 2023, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por el actor, al señalar que sí cumplía con el presupuesto de procedibilidad porque «el fallo de segunda instancia, fue (…) abierto por parte mía, el día 21 de julio de 2022, contando también con los periodos de incapacidad médica, por enfermedad y procesos quirúrgicos, la presente acción constitucional» , pues vale señalar que el término de los 6 meses empieza a contar desde la fecha de la notificación de la última decisión que zanjó el asunto cuestionado y, para el caso particular, se insiste, lo fue el 1.° de abril de 2022 y no desde el 21 de julio de esa anualidad, como pretendía el petente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición que se omitiera

cuestionado y, para el caso particular, se insiste, lo fue el 1.° de abril de 2022 y no desde el 21 de julio de esa anualidad, como pretendía el petente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición que se omitiera el pago de la condena en costas procesales, cabe señalar que debe acudir ante el juez primigenio, después de que se apruebe la liquidación definitiva 5Radicación n.° 69220 SCLAJPT-11 V.00 de costas e interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación para presentar los argumentos aquí expuestos. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 69220

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 69220

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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