CSJ - STL097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL097-2020 Radicación n.° 58376 Acta 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por WILSON ASDRÚBAL MORENO CAMELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al HOSPITAL TUNAL NIVEL II ESE que actualmente forma parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derechoRadicación n.˚ 58376 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la ESE Hospital Tunal Nivel II, con el fin obtener declaración judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1º de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2016 y sus consecuenciales en virtud al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; que desempeñó el cargo de camillero de manera continua e ininterrumpida; que mediante Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo de
realidad sobre las formalidades; que desempeñó el cargo de camillero de manera continua e ininterrumpida; que mediante Acuerdo 641 de 2016 expedido por el Concejo de Bogotá se creó la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en virtud del cual el Hospital Tunal Nivel II se fusionó con la mencionada Subred y en ella se subrogaron las obligaciones de aquél. Señaló que , en primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones, mediante sentencia que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, revocó al decidir la alzada interpuesta por la parte demandada, y en su lugar, declaró la existencia de tres contratos de trabajo y ordenó el pago de las prestaciones sociales generadas en la última vinculación del 1º de mayo de 2016 al 30 de noviembre de 2016 y absolvió de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1º de mayo de 2016, al igual que la indemnización moratoria.
2Radicación n.˚ 58376 Afirmó que el colegiado no reconoció la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 de 1949 porque encontró que no existió mala fe de la demandada, pues a pesar de la declaratoria del contrato de trabajo entendió demostrada la buena fe patronal con base en que la entidad manifestó que no contaba con recursos para vincular al
encontró que no existió mala fe de la demandada, pues a pesar de la declaratoria del contrato de trabajo entendió demostrada la buena fe patronal con base en que la entidad manifestó que no contaba con recursos para vincular al trabajador directamente en la planta de personal y por ello, se vio abocada a recurrir a la contratación por prestación de servicios. Con base en lo anterior solicita que se ordene al Tribunal «se sirva modificar la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago en favor del demandante de la indemnización moratoria contenida en el Decreto 797 de 1948, a razón de los salarios dejados de percibir por el actor, a partir del día 90 desde la desvinculación», e igualmente ordene al Tribunal «se sirva modificar la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso No. 11001310501420170042701 en el sentido de ordenar el pago de las prestaciones sociales en favor del actor desde el 25 de marzo de 2014». Por auto de 16 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.˚ 58376 La accionada solicita se declare improcedente el amparo solicitado por cuanto no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo
La accionada solicita se declare improcedente el amparo solicitado por cuanto no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 4Radicación n.˚ 58376 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto se solicita modificar la decisión de segunda instancia en el sentido de ordenar el pago de la
4Radicación n.˚ 58376 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto se solicita modificar la decisión de segunda instancia en el sentido de ordenar el pago de la indemnización moratoria y de las prestaciones sociales en favor del actor desde el 25 de marzo de 2014. Teniendo en cuenta que ante el Colegiado se surtió el recurso de apelación que definió el asunto, la Sala se ocupará de su determinación, atendiendo específicamente a las inconformidades planteadas por el promotor. Como primera medida con respecto a las prestaciones sociales causadas desde el 25 de marzo de 2014, dijo el Juez Plural que de las pruebas documentales permiten inferir que no existió una sola relación laboral como se afirmó en el escrito genitor, por el contrario encontró demostradas varias pues hubo solución de continuidad entre ellas y atendiendo la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, sostuvo que «se debe tomar con el fin de examinar las condenas, por lo menos el último vínculo laboral continuo que ató a las partes y que aparezca acreditado por lo que no es dable calcular o tasar acreencias laborales de cada una de las relaciones laborales de modo que debemos tener en cuenta aquella que transcurre dentro del 1º de mayo de 2016 al 30 de septiembre de 2016», ello por cuanto la afirmación del escrito inicial no se demostró con los medios de convicción obrantes en el expediente, por lo que procedió a modificar las condenas impuestas en primer grado. 5Radicación n.˚ 58376 Ahora, con respecto a la indemnización moratoria
los medios de convicción obrantes en el expediente, por lo que procedió a modificar las condenas impuestas en primer grado. 5Radicación n.˚ 58376 Ahora, con respecto a la indemnización moratoria señaló que la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica que para su exigibilidad se deben acreditar circunstancias de las que se derive una actuación de mala fe del empleador en efectuar el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues su aplicación no es automática, al analizar este aspecto, advirtió: Sobre este punto encontramos que los diferentes contratos de prestación de servicios se desprende que el Hospital el Tunal no contaba con una planta de personal suficiente que le permitiera garantizar la prestaciones de sus servicios de salud. Que presentó un escrito justificando la necesidad para la prestación de diferentes servicios del Hospital. Que el profesional especializado de la planta certificó la carencia de personal, insistimos de planta, para la óptima prestación del objeto social y las labores tanto asistenciales como administrativas y que fue por lo anterior que se vio abocado a acudir a la modalidad del contrato de prestaciones de servicios, escenario que por demás enmarcarse en una contratación y convencerse de que se encontraba enmarcada en un tipo de vinculación diferente al contrato de trabajo se adosa la imposibilidad económica y financiera para contratar personal de planta y que por demás se puso en conocimiento del accionante a través de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas desde el punto de vista de esta sala de decisión se acreditó la buena fe». Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del
través de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Así las cosas desde el punto de vista de esta sala de decisión se acreditó la buena fe». Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado tuvo sustento en el análisis probatorio efectuado a los medios de convicción obrantes en el proceso junto con la jurisprudencia que existe al respecto, con base en lo cual encontró acreditada la buena fe con que actuó la demandada, lo que conlleva a la exoneración de la imposición de la sanción moratoria ; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a 6Radicación n.˚ 58376 la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De acuerdo con lo precedente se tiene que la decisión confutada no se encuentra arbitraria ni antojadiza, pues deriva de un análisis de los medios de prueba incorporados al proceso, los cuales procedió al análisis crítico desde el punto de vista jurídico, lo que arrojó como resultado su desestimación. Ello es así por cuanto más allá de que se puedan admitir otras interpretaciones, el colegiado explicó con suficiencia las razones por las cuales encontró que la actuación de la demandada estuvo revestida de buena fe, por lo que negó las pretensiones indemnizatorias. Es oportuno anotar que lo resuelto por la autoridad judicial es producto de una valoración respetable del tema en controversia, sin que por este mecanismo sea dable interferir en la solución del sentenciador a partir de su propia
judicial es producto de una valoración respetable del tema en controversia, sin que por este mecanismo sea dable interferir en la solución del sentenciador a partir de su propia estimación de los elementos de prueba incorporados al proceso, que más allá de que a partir del mismo material se pueda arribar a otras conclusiones, las adoptadas por el colegiado no resultan arbitrarias ni desprovistas de fundamento jurídico. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o 7Radicación n.˚ 58376 de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Tampoco se aparta la decisión del criterio sentado por esta Corporación sobre la inviabilidad de aplicar la sanción moratoria de manera automática e inexorable, pues de manera recurrente se ha señalado por la Corte que se deben atender a las particulares circunstancias para establecer si
esta Corporación sobre la inviabilidad de aplicar la sanción moratoria de manera automática e inexorable, pues de manera recurrente se ha señalado por la Corte que se deben atender a las particulares circunstancias para establecer si la actuación desplegada por el demandado se deriva buena fe, evento en el que es dable negar la indemnización. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.˚ 58376
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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