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CSJ - STL097-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL097-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL097-2023 Radicación n.° 69248 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL SALGADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ ; asunto al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, POSTOBÓN S.A. y a ROSEMBERG NAVARRO

GUZMÁN.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió una demanda ordinaria en contra de Postobón S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la solidaridad por parte de RosembergRadicación n.° 69248

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Navarro Guzmán; producto de esto, que se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. Narró que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 15 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones incoadas. Expresó que la demandada, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del

incoadas. Expresó que la demandada, al no estar de acuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 12 de mayo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la parte pasiva, al considerar que no quedó demostrado que prestó sus servicios a favor de Postobón S.A., por lo que no se dieron los presupuestos necesarios para conceder lo pretendido. Manifestó que, el 27 de mayo de 2022, presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el tribunal accionado, en providencia del 21 de julio del mismo año. Aseguró que la autoridad judicial de segunda instancia erró al tomar su decisión, toda vez que « presentó no solo defectos facticos (sic) por la inadecuada valoración probatoria, sino que el mismo tiene un defecto sustantivo por una evidente contradicción entre el fundamento y la decisión». Expuso que de la interpretación realizada por el ad quem solo se limitó a indicar que de los posibles empleadores no se encontraba como parte pasiva del proceso, infiriendo con esos, la posible relación laboral, pero «debe considerarse que para que esa posición tuviera sustento debió aportar elementos de prueba suficientes que si lo acreditan como los mencionados contratos de mandatos para distribución y comercialización 2Radicación n.° 69248 SCLAJPT-11 V.00 que en este momento brillan por su ausencia y que debieron ser elementos de prueba que permitan acreditar la posición del tribunal». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los

2Radicación n.° 69248 SCLAJPT-11 V.00 que en este momento brillan por su ausencia y que debieron ser elementos de prueba que permitan acreditar la posición del tribunal». Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran los derechos impetrados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 12 de mayo de 2022, que revocó la decisión del a quo, para que, en su lugar, se emita una nueva en la cual se «haga una valoración completa y adecuada de las pruebas aportadas en el proceso». Mediante auto del 17 de enero de 2023 esta Sala de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó el Link de la demanda objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

3Radicación n.° 69248

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales

suspenda. 3Radicación n.° 69248

SCLAJPT-11 V.00

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el caso sub examine, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el tribunal accionado el 12 de mayo de 2022, que revocó la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones. Se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto objeto de debate constitucional, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción. En esa oportunidad, en la que el ad quem , en lo que respecta al cuestionamiento planteado por el actor, inicialmente, señaló que la figura de la externalización estaba contemplada por la ley y que no era otra cosa que una contratación que se realizaba para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del verdadero empleador; luego, hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al plenario y estableció que:

otra cosa que una contratación que se realizaba para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva del verdadero empleador; luego, hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales allegadas al plenario y estableció que: No es posible inferir, como así lo hizo la juez a quo, que los servicios prestados por el demandante hubieran sido bajo las órdenes e instrucciones de la demandada Gaseosas Postobón SA, pues de un lado, las pruebas documentales no refieren nada al respecto, solo se logra determinar la 4Radicación n.° 69248 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad de que el demandante prestó unos servicios personales, esos sí subordinados a favor y bajo las órdenes de Rosemberg Navarro en el cargo de auxiliar de distribución de unos productos de propiedad de la demandada Postobón, y del otro, respecto de la declaración del único testigo a instancia de la parte demandante, se puede extraer que el actor desempeñó algunas labores de repartidor de productos de la sociedad demandada y que los mismos fueron contratados por Rosemberg Navarro, y que este fue el único que le realizó los pagos a través de la modalidad del “flete” como contraprestación de los servicios prestados por el demandante, los cuales eran pagados al finalizar la ruta de la distribución, situación que fue corroborada por el demandante en su declaración al afirmar que era Rosemberg Navarro era quien le pagaba $30.000 pesos diarios a manera de retribución como contraprestación de los servicios a él prestados, situación

corroborada por el demandante en su declaración al afirmar que era Rosemberg Navarro era quien le pagaba $30.000 pesos diarios a manera de retribución como contraprestación de los servicios a él prestados, situación que deja vislumbrar que como tal no dependía de Postobón SA el ingreso monetario por su labor. De la restante prueba aneja al expediente, y para los efectos conclusivos a que hay lugar como consecuencia de su análisis bajo las reglas de la sana critica probatoria a que alude el artículo 61 del CPT y SS, es menester resaltar lo que si aparece acreditado en el expediente respecto de la calidad en que actuaron y se comportaron las partes en esta vinculación contractual, en tanto y en cuanto de la prueba documental allegada al plenario, se observa que con la presentación de la demanda se allegó el reporte de semanas cotizadas en pensiones del demandante señor Víctor Manuel Salgado expedido por Colpensiones, el cual da cuenta de unas cotizaciones realizadas por Rosemberg Navarro Guzmán como empleador6; asimismo, se encuentra una liquidación de contrato de trabajo, sin firma, por valor de $5.985.200 a favor del demandante y que elaborada eventualmente por Rosemberg Navarro Guzmán7; dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral ocupacional realizado al demandante por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima8; comunicaciones suscritas por el Dr. Carlos E. Moreno R de medicina laboral de Liberty Seguros y dirigidas a Rosemberg Navarro, como empleador, indicando recomendaciones laborales para el demandante 9 y un informe de accidente de tránsito sufrido

Carlos E. Moreno R de medicina laboral de Liberty Seguros y dirigidas a Rosemberg Navarro, como empleador, indicando recomendaciones laborales para el demandante 9 y un informe de accidente de tránsito sufrido por el demandante, el día 14 de septiembre de 2013. Dicho lo anterior, el ad quem estimó que los servicios profesionales prestados por el actor no fueron realizados de manera directa o a favor o a la orden de la empresa de gaseosas demandada ni tampoco de Rosemberg Navarro, porque él fue intermediario laboral «por la inferencia que ejerció, «sin estar acreditada, de ser este empleado directo de la sociedad demandada», pues esta calidad no fue la demandada en este proceso ni fue objeto de debate y de prueba en el juicio de marras; y aclaró que: Aunque tampoco obra medio de convicción alguno en el expediente de que la demandada Gaseosas Postobón S.A y el demandado Rosemberg Navarro 5Radicación n.° 69248 SCLAJPT-11 V.00 tuvieran un vínculo comercial para la producción, comercialización y/o distribución de producto de la marca Postobón ya que solo obra en el expediente a folios 7 y 8 el certificado de matrícula de persona natural de Rosemberg Navarro Guzmán, el cual da cuenta que se dedica a una actividad comercial de “4789 comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles”, situación en la que no tiene injerencia la sociedad demandada por no obrar prueba alguna de ello. En ese sentido, concluyó que: No se demostró algún tipo de relación jurídica entre el demandado Rosemberg

situación en la que no tiene injerencia la sociedad demandada por no obrar prueba alguna de ello. En ese sentido, concluyó que: No se demostró algún tipo de relación jurídica entre el demandado Rosemberg Navarro Guzmán y la empresa Gaseosas Postobón, pues si bien el accionante indicó en su interrogatorio que Navarro era un empleado de Postobón por cuanto los “…productos y el camión aparte de él era de Postobón y las informaciones, todas las reuniones todo salía de Postobón…”, posteriormente en la misma declaración refirió que los productos de Postobón eran distribuidos para todo el territorio del Tolima por las empresas Gaseosas Córdoba, Gaseosas Tolima y Gaseosas Mariquita, empresas distintas a Postobón S.A. Y al ser interrogado por la Juez a quo frente al reporte de semanas cotizadas para pensión y los empleadores que hicieron los aportes a su nombre, entre estos, Hermes Moscoso Ríos, Harold González Mejía y Carlos Ramírez Novoa, declaró que todos eran conductores, contratistas como Rosemberg Navarro. […] Así las cosas, i) sí el verdadero empleador del demandante resulta ser la persona natural que fue demandada como solidariamente responsable, es claro que no se puede fulminar condena contra la persona jurídica Gaseosas Postobón S.A. como empleadora, pues a lo sumo y, en gracia de discusión, esta sería solo responsable solidario de las obligaciones de aquel, pero como en esa calidad no se demandó a uno y otro, es consecuencia apenas lógica y jurídica absolver tanto al uno como al otro de las pretensiones aquí formuladas; ii) sí hubo alguna

responsable solidario de las obligaciones de aquel, pero como en esa calidad no se demandó a uno y otro, es consecuencia apenas lógica y jurídica absolver tanto al uno como al otro de las pretensiones aquí formuladas; ii) sí hubo alguna intermediación en este asunto en particular, ella se podría eventualmente predicar respecto de una persona jurídica distinta a la que se citó como empleador directo y, en ese orden, también hay lugar a absolver a uno y otro de las declaraciones y condenas solicitadas. En síntesis, el hecho de que pudiera dilucidarse una prestación personal de un servicio por parte del promotor del litigio a favor de Rosemberg Navarro en la distribución de unos productos de la marca Postobón, esta situación por sí sola no constituye un factor determinante para de allí afirmar que existió un contrato de trabajo entre el aquí demandante y Postobón y que, además, Rosemberg Navarro Ortiz es solidariamente responsable de unas acreencias laborales propias de esta relación. Al contrario, del material probatorio recaudado se logró demostrar que el verdadero empleador fue Rosemberg Navarro Ortiz y no Gaseosas Postobón S.A, como pretende el actor que se declare y lo estableció erradamente la falladora de primera instancia, no obstante, es necesario indicar que la causa petendi y las pretensiones quedaron tal como fueron formulados en el escrito inicial de la acción judicial y en la fijación del litigio, por lo que, 6Radicación n.° 69248 SCLAJPT-11 V.00 aun ante una eventual evidencia que informe otra situación, mutar la calidad de las partes o el sentido y alcance de las pretensiones rebasa la facultad judicial,

6Radicación n.° 69248 SCLAJPT-11 V.00 aun ante una eventual evidencia que informe otra situación, mutar la calidad de las partes o el sentido y alcance de las pretensiones rebasa la facultad judicial, por lo que en este escenario, le corresponde a la parte actora asumir las consecuencias procesales que de suyo se derivan. En conclusión, al no estar demostrado que el demandante prestó sus servicios a favor de la demandada Postobón SA no se dan los presupuestos para acceder a declarar un contrato de trabajo con esta, conforme al artículo 23 de la norma sustantiva laboral y, al no estructurarse la intermediación de que trata el artículo 35 de la norma en cita, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador

calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 69248

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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