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CSJ - STL098-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL098-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL098-2023 Radicación n.° 100595 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por la Homóloga Civil; dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE SINCELEJO y que se hizo e xtensivo al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SINCÉ y a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional radicado 2022-00105, objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La entidad tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 100595

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Del escrito inicial y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que Grimer Rodríguez Hoyos, en calidad de representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del

aquí interesa, se tiene que Grimer Rodríguez Hoyos, en calidad de representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del municipio de San Benito Abad - Colosal, adelantó acción de tutela en contra de la corporación aquí convocante; oportunidad en la que, al momento de presentar oposición, Corpomojana arguyó que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, no estaba obligada a incluir dentro de su «Consejo Directivo representante alguno de las Comunidades Negras». El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, por fallo del 27 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad al no haberse agotado la «acción de cumplimiento»; determinación que el colegiado confutado, el 1.° de noviembre de esa misma anualidad, revocó y ordenó a la corporación aquí promotora que: [E]xpida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 993 y el artículo1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. Corpomojana censuró tal postura, por cuanto resultaba contraria a la

1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. Corpomojana censuró tal postura, por cuanto resultaba contraria a la ley, «ya que (…) [la] protección p [odía] ser reclamada por vías diferentes»; además, no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. Manifestó que el entonces actor incurrió en «temeridad», porque previamente acudió a la «acción de cumplimiento» sin manifestarlo en el escrito tuitivo y, en sentencia del 21 de octubre de 2022, consiguió que el 2Radicación n.° 100595

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Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo le otorgara las pretensiones. Con base en lo antedicho, la corporación aquí tutelante pidió se accediera a la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenarle al tribunal convocado que profiera una nueva decisión en la que declare improcedente la acción de tutela que adelantó Grimer Rodríguez Hoyos en su contra. Así mismo, solicitó, como medida provisional, la suspensión temporal de los «efectos jurídicos» del fallo de tutela del 1.° de noviembre de 2022 emanado del colegiado accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió el resguardo, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y no accedió a la medida provisional rogada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que conoció de la impugnación impetrada contra el fallo de tutela dictado en el caso de marras y citó la parte resolutiva de su decisión. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, luego de explicar lo acontecido en el asunto cuestionado, pidió se negaran las pretensiones, al no haberse configurado una vía de hecho que lesionara las garantías superiores enunciadas en el escrito tuitivo. 3Radicación n.° 100595

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Por su lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo advirtió que desconocía el trámite objeto de reproche; y, frente a la acción de cumplimiento informó: En el trámite realizado por esta Unidad Judicial, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2022, se admitió la acción de cumplimiento y se corrió traslado a la parte accionada por el término de tres (03) días, para que, si a bien lo tiene ejerza su derecho de contradicción. Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2022, fue decidida la acción de cumplimiento amparando los derechos del actor y ordenando a la

CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA

Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2022, fue decidida la acción de cumplimiento amparando los derechos del actor y ordenando a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA para que en el término de diez (10) días siguientes al recibido de la notificación del fallo de cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993, decisión que se ajustó a los supuestos facticos y normativos que dieron lugar a la motivación de la providencia, de acuerdo al material probatorio allegado al proceso y soportado en el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto del H. Consejo de Estado, decisión que fue recurrida por el ente accionado y que se encuentra en el H. Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho H.M. TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS, surtiendo la alzada. Se evidencia, que en el trámite de la acción de cumplimiento, esta Unidad Judicial, no tenía conocimiento del recurso de alzada presentado en la acción de tutela, lo cual puede corroborarse de los hechos narrados en el libelo tutelar o en la contestación a la demanda, pues solo fue allegado como documento adjunto el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado […] Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, donde se declaró improcedente. Después de lo anterior, precisó: El artículo 11 de la ley 393 de 1997, establece que el tramite (sic) a la acción de cumplimiento estará a cargo del Juez y tendrá prelación frente a otros medios

Después de lo anterior, precisó: El artículo 11 de la ley 393 de 1997, establece que el tramite (sic) a la acción de cumplimiento estará a cargo del Juez y tendrá prelación frente a otros medios de control, por tal razón, el impulso dado a la misma se realizó de manera eficiente, garantizando la calidad de los sujetos procesales, y considerando el hecho de trascendencia social, teniendo en cuenta la calidad de los demandantes. Ahora bien, el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, establece que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, por ello, el trámite de impugnación no impide que de manera eficiente se tramitara la acción de cumplimiento, más aun, cuando la tutela obliga derechos fundamentales y esta ultima la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Una abogada de la Agencia Nacional de Tierras – ANT señaló que la decisión que se adoptara en el presente asunto no le incumbía a su 4Radicación n.° 100595 SCLAJPT-03 V.00 representada, en la medida que lo discutido era ajeno a sus competencias; razón por la cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal de Corpomojana, en escrito posterior, manifestó su inconformismo con el auto admisorio de la acción constitucional porque «se omitió la práctica de pruebas que fueron solicitas en el acápite de la tutela que impetr [ó]»; No obstante, mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil le señaló

solicitas en el acápite de la tutela que impetr [ó]»; No obstante, mediante proveído del 23 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Civil le señaló que debía estarse a lo resuelto el 16 de noviembre anterior cuando asumió el conocimiento del trámite tutelar; además, le recordó que los únicos medios de controversia o de control de las decisiones judiciales tomadas al interior del presente asunto, eran la impugnación contra la sentencia de primer grado, la eventual revisión y la consulta para la decisión que impone sanciones por desacato. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión de 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente el ruego. Para tal efecto, expuso que las decisiones que se adoptaran en virtud de una acción constitucional, no podían ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo extraordinario, ya que: El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar. Luego, resaltó que: 5Radicación n.° 100595

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[S]i bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015,

garantizar. Luego, resaltó que: 5Radicación n.° 100595

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[S]i bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y STC11408-2022, entre otras); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» ; no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas. (Cursivas del texto). Y, con base en lo antedicho, concluyó: Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante

Además, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos procesales que la accionante aún tiene a su alcance, ya que el asunto criticado está pendiente de ser remitido a ese Alto Tribunal.

III. IMPUGNACIÓN El extremo promotor impugnó; y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio

6Radicación n.° 100595 SCLAJPT-03 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, se cuestiona la decisión de tutela proferida el 1.° de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que revocó el fallo de primer grado y accedió a las pretensiones de la tutela objeto de reproche; al interior del

noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que revocó el fallo de primer grado y accedió a las pretensiones de la tutela objeto de reproche; al interior del trámite constitucional No. 2022-00105. La Sala encuentra que la determinación censurada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales, y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún

de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en 7Radicación n.° 100595 SCLAJPT-03 V.00 referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela 8Radicación n.° 100595 SCLAJPT-03 V.00 no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así como, en el presente caso, la parte actora pretende que se estudie la decisión dictada al interior de la acción de tutela radicado 202200105, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la

pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, la Sala advierte que el asunto está pendiente de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para mantener la declaratoria de improcedencia del 9Radicación n.° 100595 SCLAJPT-03 V.00 amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que Corpomojana plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario

9Radicación n.° 100595 SCLAJPT-03 V.00 amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que Corpomojana plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 100595

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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