CSJ - STL099-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL099-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL099-2020 Radicación n.° 58032 Acta 01 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial de AURA ALICIA BERNAL DE SUÁREZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y PORVENIR S.A., trámite en el que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58032 Indicó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la nulidad e ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la la pensión de vejez, a partir del día siguiente de la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones. Precisó que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, por
día siguiente de la última cotización efectuada al Sistema General de Pensiones. Precisó que el mentado proceso le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 30 enero de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados; posteriormente, el despacho observó que Porvenir S.A. recibió la citación del artículo 291 CGP y la notificación por aviso del artículo 292 ibídem, sin que dentro del término legal compareciera al proceso ni diera contestación a la demanda por lo que dispuso tener por no contestada la demanda. Narró que el a quo, por medio de proveído del 1° de junio de 2019, declaró la nulidad de la afiliación al RAIS a partir del 1º de septiembre de 2000 y ordenó el traslado de todos los aportes que se efectuaron, con sus respectivos rendimientos a Colpensiones, entidad que debía recibirlos y admitirla nuevamente como afiliada. Dijo que la administradora colombiana de pensiones demandada apeló la anterior determinación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58032 Señaló que Porvenir S.A. el 6 de septiembre de 2019 radicó un incidente de nulidad, citando el numeral 8º del artículo 133 del CGP, con el fin de que se dejara sin efecto
Señaló que Porvenir S.A. el 6 de septiembre de 2019 radicó un incidente de nulidad, citando el numeral 8º del artículo 133 del CGP, con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado desde el auto del 23 de abril de 2019, en el que se dispuso dar por no contestada la demanda por parte del fondo privado. Aseguró que el fondo de pensiones en ningún momento, «expresó las razones por las que no presentó al juzgado a pesar de haber recibido la citación y aviso (…) en la dirección de notificación judicial que registra en su certificado de existencia y representación legal. Tampoco expresó ninguna circunstancia que hubiera impedido su notificación personal, simplemente se limitó a decir que en materia laboral, después de recibir el aviso del artículo 292 del CGP, es obligatorio que se proceda a emplazar y nombrar curador ad litem, lo que equivale a decir que una demandada recibe el aviso del artículo 292 del CGP y opta por no contestar la demanda, entonces no se le puede dar por no contestada la demanda, sino que simplemente tiene la garantía adicional del emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem, lo que desborda la finalidad de la institución jurídica del emplazamiento». Manifestó que, el Tribunal accionado mediante auto del 24 de octubre del año en curso, accedió a la petición de Porvenir S.A. y declaró nulidad de todo lo actuado desde el
institución jurídica del emplazamiento». Manifestó que, el Tribunal accionado mediante auto del 24 de octubre del año en curso, accedió a la petición de Porvenir S.A. y declaró nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de abril de 2019, con el argumento de que no se notificó en debida forma al fondo privado, por lo que se le violentó su derecho a la defensa. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58032 Aseveró que la decisión tomada por la Corporación accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque a su parecer exigió requisitos no contemplados por la ley que afectó la igualdad entre las partes, permitiendo el abuso del derecho por parte de la entidad del RAIS, que simplemente optó por no contestar la demanda ni hacerse parte dentro del proceso y «quiebra con el principio de que no se puede beneficiar de su propia culpa o dolo y, le da un alcance y finalidad que no tiene la figura del emplazamiento, que no es otro que garantizar que se entere de la existencia de un proceso a quien no es hallado, pero jamás, que se emplace a quien ya fue hallado y citado mediante los artículos 291 y 292 del CGP». Corolario a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal accionado que declarara que el proceso ordinario laboral estudiado en esta instancia, se adelantó en debida forma y, por ende, se mantuvieran las sentencias de primer y segundo grado.
acción tutela y, como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal accionado que declarara que el proceso ordinario laboral estudiado en esta instancia, se adelantó en debida forma y, por ende, se mantuvieran las sentencias de primer y segundo grado. Asimismo, pidió que se ordenara a Porvenir S.A. explicar las razones por las que consideró que la notificación personal le fue impedida y, por qué no contestó la demanda ni se acercó al juzgado de conocimiento ni asistió a las audiencias de primera y segunda instancia, «a pesar de que su dirección de notificación judicial registrada en el certificado de existencia y representación, recibió el 5 de febrero de 2019 la citación para notificación personal (…) SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58032 y que el 14 de febrero de 2019 recibió el aviso de notificación». Por auto del 11 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidades acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. La Directora de Litigios de Porvenir S.A. señaló que
acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado. La Directora de Litigios de Porvenir S.A. señaló que hasta antes de que declara la nulidad de lo actuado dentro del proceso cuestionado en esta instancia constitucional, se le estaba vulnerando a dicha entidad su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, razón por la cual solicitó se denegara la presente tutela, toda vez que el la Corporación tutelada actuó en derecho.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58032 la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones
fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie la providencia del 23 de octubre de 2019, por medio del cual Tribunal accionado, declaró nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de abril del mismo año, en el que se dio por no contestada la demanda, por considerar que fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58032 Asimismo, el actor pidió que se ordenara a Porvenir S.A. explicar las razones por las que consideró que la notificación personal le fue impedida y por qué no contestó la demanda ni se acercó al juzgado de conocimiento ni asistió a las audiencias de primera y segunda instancia. En efecto, frente al primer reproche, cabe señalar que el juez de segundo grado analizó el expediente a fin de verificar la validez del incidente de nulidad, de ahí determinó lo siguiente: En el caso en concreto, se observa que, de conformidad con el
el juez de segundo grado analizó el expediente a fin de verificar la validez del incidente de nulidad, de ahí determinó lo siguiente: En el caso en concreto, se observa que, de conformidad con el recuento procesal, se tiene que por auto del 30 de enero de 2019 se admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. En atención a dicha orden, la parte demandante acreditó que remitió el citatorio de que trata el artículo 291 del CGP, del cual se aprecia que fue remitido a la dirección Carrera 13 No 26 A – 65, la cual aparece como dirección de notificaciones de la AFP PORVENIR, en el certificado de existencia y representación judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 63 a 72), los documentos enviados tienen sello de certificado de entrega por parte de la empresa InterRapidisimo y el certificado de entrega contiene sello de recibido de la demandada PORVENIR S.A. Posteriormente el apoderado de la parte actora también acreditó que remitió aviso de notificación de que trata el artículo 292 del CGP, junto con el auto admisorio de la demanda, el cual fue remitido a la misma dirección y que de igual manera contiene el sello de certificado de entrega por parte de la empresa InterRapidisimo y el certificado de entrega contiene sello de recibido de la de la Demandada PORVENIR (fls.95 a 101). Por medio de auto del veintitrés (23) de abril de 2019, el Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte
recibido de la de la Demandada PORVENIR (fls.95 a 101). Por medio de auto del veintitrés (23) de abril de 2019, el Juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la demandante AFP PORVNIR S.A., al observar que, a folio 97 y 101 dicha entidad recibió el aviso de citación del artículo 292 del CGP, sin que dentro del término legal compareciera al proceso ni diera contestación de la demanda. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58032 Hasta aquí se nota agotado el procedimiento de notificación personal, al cual se acude por remisión analógica en los términos del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S, no obstante se aprecia, que si bien el procedimiento señalado por el aviso judicial se corresponde con la norma adjetiva laboral (fl.99), pues al efecto en el trámite del proceso ordinario laboral, cuando no se logra la notificación a través del aviso judicial, lo que corresponde es conceder 10 días para que el demandado comparezca a notificarse, so pena de designar curador ad litem conforme lo dispone el artículo 29 del C.P.L. y de la S.S., lo cierto es que el mismo no se llevó a cabo, es decir, ni se emplazó ni se le designó curador ad litem a la demandada PORVENIR S.A. que como se indicó, guardó silencio y muy a pesar que el apoderado de la demandante, solicitó al Juzgado de primer grado el respectivo emplazamiento (fl. 94), petición que advierte esta Corporación no
indicó, guardó silencio y muy a pesar que el apoderado de la demandante, solicitó al Juzgado de primer grado el respectivo emplazamiento (fl. 94), petición que advierte esta Corporación no fue resuelta por el Juez a quo, pues como ya se precisó, mediante auto del 23 de abril de 2019 (fl. 102) tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. y fijó fecha para dar trámite a lo previsto en el artículo 77 del CPTSS. Seguidamente, el Tribunal accionado trajo a colación la sentencia de esta Corporación con radicado 41927 del 17 de abril de 2012 y dijo que: En consecuencia, encuentra la Sala que el Procedimiento de notificación no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales contemplados para la aplicación del artículo 29 del CPTSS, y en aras de no pasar por alto, por razones de tipo meramente formal, aspectos que pudieren ir en abierta contradicción con un eficaz y debido proceso, debe en el caso de autos entronizarse la cláusula de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual señala: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las
emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58032 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. En ese orden de ideas, resulta valido recordar que los principios básicos que regulan las nulidades, son la especificidad, protección y convalidación, y la nulidad alegada por el apoderado de PORVENIR que cumple con esos principios así: el primero, porque la indebida notificación se encuentra consagrada en la norma de manera taxativa; el segundo, porque se establece con el objetivo de proteger el derecho de defensa de la parte convocada a juicio, esto es, de que conozca quien, porqué y la causa por la que ha sido llamado; y el tercero, que la nulidad en el presente caso no ha desaparecido porque la demandada no manifestó su consentimiento expreso o tácito para convalidar dicho vicio que afectó el procedimiento; la que fue interpuesta en la oportunidad en que actuó en el proceso. Ahora bien, si bien es cierto el trámite a seguir para sanear la actuación sería rehacer los trámites de notificación, es de anotar que se verifica en el expediente que PORVENIR S.A. promovió el incidente de nulidad por medio de uno de sus representantes legales judiciales (fl.118), situación que permite señalar que se
que se verifica en el expediente que PORVENIR S.A. promovió el incidente de nulidad por medio de uno de sus representantes legales judiciales (fl.118), situación que permite señalar que se configuró la notificación por conducta concluyente regulada en el artículo 301, inciso 3 del CGP, al que se acude por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero dada la declaración de la nulidad, el término de traslado empezará a correr a partir de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Desde luego, que también quedó afectada de nulidad toda la actuación surtida en esta instancia. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual determinó que había lugar declarar nulidad de lo actuado, toda vez que el trámite de notificación no se ajustó a los parámetros del artículo 29 del CPTSS, por lo que violentó el derecho de defensa de Porvenir S.A. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58032 De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla,
contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Sala (CSJ STL911-2017).
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de que se ordenara a Porvenir S.A. explique las razones por las que consideró que la notificación personal le fue impedida y por qué no contestó la demanda ni se acercó al juzgado de conocimiento ni asistió a las audiencias de primera y segunda instancia, vale la pena decir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensión, a menos que hubiera mediado alguna petición dirigida al fondo privado, lo cual cabe señalar que dentro de la documentación allegada, junto con el escrito introductorio, no se halló que existiese alguna solicitud que no estuviera debidamente resuelta, en el que se vulnerara el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58032 persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades
no estuviera debidamente resuelta, en el que se vulnerara el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58032 persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 58032