CSJ - STL099-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL099-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL099-2023 Radicación n.° 100639 Acta 2 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR OSWALDO ARDILA ROJAS contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL; asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2021-01579, objeto de censura.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamenta al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.
Como sustento del ruego, manifestó que fue capturado y requerido en «extradición» por el Gobierno Español, por lo que, el 2 de agosto de 2021, su proceso con radicado 2021-01579 fue asignado al despacho del magistrado cognoscente de la Sala de Casación Penal.Radicación n.° 100639
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Que, el 31 de ese mismo mes y año, se le reconoció personería a una delegada de la Defensoría del Pueblo para que lo representara; quien, el 21 de septiembre siguiente, efectuó las solicitudes probatorias respectivas, las cuales fueron resueltas por el juez de conocimiento, el 28 de febrero de 2022. Que, el 1.° de marzo de 2022, se corrió traslado para presentar
de septiembre siguiente, efectuó las solicitudes probatorias respectivas, las cuales fueron resueltas por el juez de conocimiento, el 28 de febrero de 2022. Que, el 1.° de marzo de 2022, se corrió traslado para presentar alegaciones finales; término que finalizó el 10 de marzo siguiente. Que, a partir de tal data, el proceso ingresó al despacho para que se emitiera el respectivo concepto frente a su extradición. Sostuvo que «desde la fecha en la cual se efectuó el último paso conceptuado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004» y hasta la interposición del presente mecanismo, habían transcurrido 7 meses de inactividad de su trámite, circunstancia que vulneró sus prerrogativas superiores, en tanto se encontraba privado de la libertad y «a la suerte de la resolución de [su] situación jurídica y de la incertidumbre de [su] caso, sin la certeza mínima de un plazo razonable». Por lo narrado, pidió se le protegiera su derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, ordenar al magistrado cognoscente que, en un término de 48 horas, «se sirva proferir concepto de extradición en el asunto CUI: 11001020400020210157900».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de noviembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada
2Radicación n.° 100639 SCLAJPT-03 V.00 y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó sobre las actuaciones que había
2Radicación n.° 100639 SCLAJPT-03 V.00 y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal informó sobre las actuaciones que había adelantado al interior del asunto de marras y señaló: «Por otra parte, el 17 de noviembre del [2022] se registró proyecto del concepto, con el fin de que sea aprobado por los demás Magistrados». La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal acotó que le fue asignado el caso objeto de análisis para emitir concepto, el cual se remitió el 9 de marzo de 2022. Adjuntó copia del proceso. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación hizo un relato detallado sobre el trámite de extradición que se adelantó en contra del tutelante y concluyó: «es evidente que el ciudadano colombiano César Oswaldo Ardila Rojas, se encuentra privado legalmente de la libertad y esta entidad ha garantizado la totalidad de sus derechos fundamentales, por tal motivo, solicitó negar la presente acción de tutela». Asimismo, acompañó su escrito con el expediente. Por su lado, el director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho se pronunció frente a los supuestos fácticos del escrito tuitivo y, luego, manifestó que el procedimiento de extradición se encontraba en curso en la etapa judicial, la cual se adelantaba ante la Corte Suprema de Justicia y en la que dicho gabinete nacional no intervenía. Por último, mencionó que, una vez se profiriera el respectivo concepto, el Gobierno Nacional se pronunciaría sobre la entrega, en los
Suprema de Justicia y en la que dicho gabinete nacional no intervenía. Por último, mencionó que, una vez se profiriera el respectivo concepto, el Gobierno Nacional se pronunciaría sobre la entrega, en los términos dispuestos en los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004. 3Radicación n.° 100639
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Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 23 de noviembre de 2022, «declaró improcedente» el amparo, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado. Para ello, trajo a colación lo mencionado en la respuesta rendida por la Sala de Casación Penal y concluyó: «de modo que lo anhelado por Ardila Rojas ya está en camino de materializarse; por lo que, la situación fáctica que originó el socorro está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» algún mandato en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, resaltó que su situación material «privación de la libertad a espera del concepto» y jurídica «incertidumbre sobre tramite (sic) de extradición» no había cambiado, pues, a la fecha de presentar la impugnación, había transcurrido 11 meses sin que obtuviera resolución a su caso.
Además, recalcó que no entendía como el a quo constitucional podía «conceptuar» que la vulneración de su prerrogativa había cesado, cuando
sin que obtuviera resolución a su caso. Además, recalcó que no entendía como el a quo constitucional podía «conceptuar» que la vulneración de su prerrogativa había cesado, cuando ello ocurriría únicamente al momento en que se expidiera el respectivo concepto y quedara debidamente notificado; circunstancia que no se presentada.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Sala de Casación Penal emita concepto sobre la situación jurídica de extradición del accionante, pues han pasado 11 meses desde que el magistrado avocó conocimiento del asunto sin que, a la fecha, lo hubiese resuelto de fondo. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto, pues consideró que, como ya existía proyecto de decisión y estaba a la espera de aprobación de los demás magistrados, existía un hecho superado; no obstante, lo cierto es que, hasta el momento, al revisar el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que
y estaba a la espera de aprobación de los demás magistrados, existía un hecho superado; no obstante, lo cierto es que, hasta el momento, al revisar el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa que aún no se ha resuelto el asunto, dado que la última actuación adelantada por dicho órgano de cierre es el «Registro De Proyecto» el 17 de noviembre de 2022; argumento que no comparte esta Sala y, por lo que, analizará el asunto para determinar si la autoridad judicial accionada ha incurrido en la mora que alega la parte accionante. Frente al tema, cabe recordar que, en providencia CSJ STL27212016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, esta Corporación sostiene lo siguiente: 5Radicación n.° 100639
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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en 6Radicación n.° 100639 SCLAJPT-03 V.00 poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora, al examinar el caso de marras, esta Sala no evidencia la transgresión al debido proceso ante la ocurrencia de una mora judicial
especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora, al examinar el caso de marras, esta Sala no evidencia la transgresión al debido proceso ante la ocurrencia de una mora judicial injustificada, por cuanto, el 17 de noviembre de 2022, ya se elaboró proyecto de decisión por parte del magistrado ponente y se está a la espera de su respectiva aprobación; circunstancia que pone en evidencia que se está imprimiendo trámite al asunto que nos convocó; sin que ello, se itera, vislumbre una negligencia o una demora por parte del funcionario competente. Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el ruego impetrado, por las razones aquí enunciadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la tutela, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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