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CSJ - STL100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL100-2020 Radicación n° 58312 Acta 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por

MARÍA CONSUELO DE CHIQUINQUIRÁ AGUIRRE LÓPEZ

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital y móvil que consideró vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 58312

Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Contó que presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del deceso de su hijo Steven David Chavarra Aguirre, quien falleció el 2 de octubre de 2013. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2016, con la que acogió las súplicas presentadas. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Pereira el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia de primera instancia el 18 de agosto de 2016, con la que acogió las súplicas presentadas. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira resolvió, en fallo de 28 de noviembre de 2017, revocar la determinación de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En su criterio, el Tribunal accionado vulneró sus garantías superiores al negar la pensión de sobrevivientes reclamada e incurrir para ello en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues equivocadamente estimó que no probó la dependencia económica cuando dicha carga le competía a la demandada Protección S.A. y, en todo caso, dicho presupuesto quedó demostrado con el interrogatorio de parte y las declaraciones de María Amparo Restrepo Trejos, Alicia García Álvarez y Margot Amparo Montoya. 2Radicación n.° 58312 Agregó que, en su sentir, la autoridad de segundo grado cometió un yerro de interpretación con el alcance que le dio a «los elementos intrínsecos en el requisito de dependencia económica», más concretamente frente al «requisito de la regularidad o periodicidad de la contribución económica». Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, para su restablecimiento, pidió i) «[d]ejar sin efectos la providencia del ad quem o juez de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017, o en su lugar ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

sin efectos la providencia del ad quem o juez de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2017, o en su lugar ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Risaralda, rehacer la providencia realizando una valoración probatoria adecuada y suficiente como lo es la debida valoración de la prueba testimonial, procediendo a adoptar además de ello las reglas de interpretación determinadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, frente al requisito de dependencia económica en tratándose del reconocimiento de éste tipo de beneficio pensional […]», y ii) «[a]tendiéndolo de manera independiente a la existencia de vías de hecho, le ordena a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., reconocer y pagar en [su] favor una pensión de sobrevivientes […]». Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela referenciada y ordenó enterar a las accionadas y autoridad vinculada , para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. 3Radicación n.° 58312

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto en la sentencia del 28 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Protección S.A. y, en consecuencia, se ordene al juez colegiado acusado que proceda a emitir una nueva en la que acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 4Radicación n.° 58312 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos

fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 4Radicación n.° 58312 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación

los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación de 28 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -10 de diciembre de 2019-, transcurrieron 2 años, un término 5Radicación n.° 58312 abiertamente superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues la gestora de la queja dejó superar extendidamente el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos

la acción de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 58312 Conforme al punto anterior, observa la Sala que en este asunto la parte accionante no acreditó haber instaurado el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de jubilación, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer

constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 7Radicación n.° 58312

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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