CSJ - STL100-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL100-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL100-2023 Radicación n.° 100585 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA
(CESAR) contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; dentro de la acción de tutela que promovió PORVENIR S.A. frente a la autoridad impugnante y que se hizo e xtensiva a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Manifestó que presentó derecho de petición, el 22 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica con el fin de que se le informara «si existe depósitos judiciales vinculados alRadicación n.° 100585 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo laboral tramitado por el Juzgado Laboral del Circuito del Municipio d Aguachica rad. 2009-0003200 en contra de Fondos Comunes de la Personería Municipal NIT. 800254877». Citó el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que prevé el término para
del Municipio d Aguachica rad. 2009-0003200 en contra de Fondos Comunes de la Personería Municipal NIT. 800254877». Citó el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que prevé el término para resolver las solicitudes e indicó que, a la fecha, había transcurrido más de un mes sin obtener respuesta alguna, por lo que se encontraba vulnerada su garantía constitucional invocada. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica dar contestación inmediata al pedimento de 22 de septiembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El juez de primer grado expresó que no se aportó contestación de la acción. No obstante, se advierte que, el 31 de octubre del año anterior, la cual según constancia secretarial se remitió al despacho el 1° de noviembre siguiente. Oportunidad en la que indicó que era cierto que la parte activa impetró pedimento el 22 de septiembre de 2022 en el que solicitó la información de existencia de depósitos judiciales dentro del radicado 2009-0003200 en contra de Fondos Comunes de la Personería Municipal, el cual fue resuelto el 31 de octubre siguiente, pues se le informó que a «la
información de existencia de depósitos judiciales dentro del radicado 2009-0003200 en contra de Fondos Comunes de la Personería Municipal, el cual fue resuelto el 31 de octubre siguiente, pues se le informó que a «la fecha no existen títulos judiciales o dineros constituidos, ni pagados, ni 2Radicación n.° 100585 SCLAJPT-12 V.00 fraccionados a favor de Porvenir S.A.». Auto que se notificó el 1.° de noviembre siguiente, mediante estado electrónico No. 158 y, que le fue contestado al correo respectivo de la accionante. Aportó los elementos de prueba. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por decisión de 10 de noviembre de 2022, concedió el amparo y ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a su notificación, si aún no lo hubiese hecho, diera de manera clara, congruente y precisa respuesta a la petición de 22 de septiembre de 2022. Para tal efecto, consideró: […] según las pruebas que obran en el expediente, en efecto se tiene que la accionante radicó la petición a dicho Juzgado, vía correo electrónico el 22 de septiembre de 2022, pero es la fecha y no se conoce resolución alguna por parte del mismo, aunque en estricto sentido tenía hasta el 13 de octubre pasado, dado que conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la petición simple de información, que es la que aquí importa, “deberá resolverse dentro de los quince
del mismo, aunque en estricto sentido tenía hasta el 13 de octubre pasado, dado que conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la petición simple de información, que es la que aquí importa, “deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Sin embargo, inclusive, como se dijera en los antecedentes, a esta sede tampoco allegó manifestación, durante el término de traslado que se le concedió, ni luego. En ese escenario, resulta claro que la sede judicial denunciada continúa con la vulneración de la garantía aludida, toda vez que “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición” (T-369-2013 M.P. Alberto Rojas Ríos)
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar impugnó; expresó que la decisión de primer grado no se ajustaba a los fundamentos fácticos y procesales que se presentaron en el trámite tutelar, toda vez que, el 31 de octubre de 2022, se remitió respuesta en la que se manifestó:
3Radicación n.° 100585 SCLAJPT-12 V.00 “Es cierto que la parte ejecutante con fecha del 22 de septiembre del 2022 solicitó información sobre la existencia depósitos judiciales vinculados al proceso ejecutivo laboral tramitado por el JUZGADO LABORAL DEL
solicitó información sobre la existencia depósitos judiciales vinculados al proceso ejecutivo laboral tramitado por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA rad. 2009-0003200 en contra de FONDOS COMUNES DE LA PERSONERIA MUNICIPAL NIT 800254877”, lo anterior fue resuelto mediante auto de fecha 31 de octubre en el que se informa que a la fecha no existen títulos judiciales o dineros constituidos, ni pagados, ni fraccionados a favor de PORVENIR SA, auto que será notificado el 1 de noviembre del 2022 mediante estado electrónico N° 158, que podrá ser consultado mediante la plataforma TYBA, a su vez fue remitido al correo de la solicitante wasandoval@porvenir.com.co”. Además, que se aportó el proveído en particular, constancia de entrega del correo y el estado electrónico 158 de 1.° de noviembre de 2022, por lo que existía carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte actora pretende que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica dé respuesta a la petición presentada el 22 de septiembre de 2022. 4Radicación n.° 100585
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El a quo constitucional indicó que, al no existir prueba de la contestación ni pronunciamiento alguno en el trámite constitucional, procedía el amparo de la garantía alegada y ordenó que se contestara dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica impugnó y resaltó que sí dio contestación a la solicitud de la parte, como prueba aportó proveído de 31 de octubre de 2022, por medio del cual se dio respuesta a la parte accionante al correo de la interesada, providencia que se notificó por estado electrónico del 1° de noviembre de ese año. Aportó nuevamente los elementos probatorios y enfatizó que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Tras revisar los elementos de juicio, se tiene con claridad que, por medio de decisión de 31 de octubre del año pasado, la autoridad judicial accionada le dio respuesta a la petición impetrada por Porvenir S.A. el 22 de septiembre de 2022 en la que se indicó: «De acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, esta Agencia Judicial procedió a revisar el Portal
accionada le dio respuesta a la petición impetrada por Porvenir S.A. el 22 de septiembre de 2022 en la que se indicó: «De acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, esta Agencia Judicial procedió a revisar el Portal del Banco Agrario de Depósitos Judiciales y se constató que para la fecha no existen títulos judiciales o dineros, constituidos, ni pagados, ni fraccionados ni convertidos a favor de PORVENIR S.A.». Determinación que fue notificada por correo el mismo día y en estado electrónico No. 158 el 1.° de noviembre del año pasado. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la entidad libelista pretendía, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: 5Radicación n.° 100585
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación
trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, negar la acción de tutela, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela, por los argumentos expuestos anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 100585
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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