CSJ - STL10000-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10000-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10000-2020 Radicación n.° 90595 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO DE JESÚS CARDONA YEPES contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en la cual se dispuso vincular a la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA , SECRETARÍA DE MINAS del mismo departamento, SERGIO FAJARDO VALDERRAMA y NICOLÁS LÓPEZ CORREA.Radicación n.° 90595
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente transgredidos por la entidad accionada, sin identificar cuales consideró conculcados.
Del confuso escrito presentado por el accionante y de los documentos obrantes al interior de la tutela, se extrae que, el 11 de junio de 2008, solicitó ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia los expedientes mineros Nos. 2471 de 1979, 3555 de 1982 y 3002 sin especificar el año, con el fin de que se le reconociera como víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos de
mineros Nos. 2471 de 1979, 3555 de 1982 y 3002 sin especificar el año, con el fin de que se le reconociera como víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos de autodefensa, bajo la Ley de Justicia y Paz. Que, el 26 de agosto de 2008, la cartera señalada negó la petición de acceso a esos documentos, indicando que la misma era de competencia del Ministerio de Minas y Energía por tener bajo su custodia los expedientes. Además dijo que los números mineros referenciados, aparecían a nombre de otras personas. Que la respuesta de la Secretaría de Minas generó una cadena de comunicaciones del actor a ese ente y respuestas que aquél calificó como incoherentes; por lo que, el tutelista, mediante escrito del 10 de diciembre de 2008, solicitó al Ministerio de Minas y a la secretaría de Minas de Antioquia 2Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 agilizar la reconstrucción de los expedientes que señaló como extraviados. Que por lo anteriormente dicho, el 15 de mayo de 2009, acudió a la Procuraduría Seccional de Antioquia, pero el 10 de julio de 2009, se trasladó el caso a la Dirección de Control Interno de la Gobernación de Antioquia. Se adujo en la tutela que el ex Gobernador de Antioquia, Sergio Fajardo Valderrama emitió la Resolución No. 094468 del 9 de septiembre de 2013, en la cual se exoneró de toda responsabilidad a Nicolás López Correa
Antioquia, Sergio Fajardo Valderrama emitió la Resolución No. 094468 del 9 de septiembre de 2013, en la cual se exoneró de toda responsabilidad a Nicolás López Correa titular de la cartera de minas de dicho departamento, lo que calificó como “prevaricato”. Por lo señalado, el 18 de diciembre de 2015, presentó queja contra el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Minas de ese departamento, entre el periodo de 2012 a 2015 ante la Procuraduría Regional de Antioquia, la cual fue remitida a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; que, después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 15 de febrero de 2019, terminó el procedimiento y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de Sergio Fajardo Valderrama y Nicolás López Correa. Seguidamente, el 3 de abril de 2019, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala 3Radicación n.° 90595
SCLAJPT-12 V.00
Disciplinaria de Procuraduría General de la Nación, en proveído del 18 de noviembre siguiente, en el que confirmó el auto del 15 de febrero de ese mismo año. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Ministerio Público dejar sin efecto las determinaciones señaladas al interior de la tutela, referente al archivo de la investigación disciplinaria en contra de Sergio fajardo Valderrama y
Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Ministerio Público dejar sin efecto las determinaciones señaladas al interior de la tutela, referente al archivo de la investigación disciplinaria en contra de Sergio fajardo Valderrama y Nicolás López Correa, para que en su lugar, se fallara a su favor, aplicando las sanciones pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a los arriba señalados.
La Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso disciplinario objeto de debate constitucional, para destacar que dentro del mismo, no se identificó cual era el derecho fundamental que adujo como vulnerado el actor, como tampoco demostró un perjuicio irremediable. Nicolás López Correa indicó que no le constaba la mayoría de las afirmaciones del tutelista, aceptando las fechas en que se presentaron las diferentes quejas, peticiones y respuestas, negando todos los apelativos del actor como decisiones incoherentes o inventadas. Consideró 4Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 que la acción de tutela no era la vía para atacar las decisiones emitidas por los órganos pertinentes, más aún, cuando no sustentó la existencia de vulneración a un derecho fundamental. Por sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala
emitidas por los órganos pertinentes, más aún, cuando no sustentó la existencia de vulneración a un derecho fundamental. Por sentencia del 22 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional por improcedente, al considerar lo siguiente: No se discute la trascendencia Constitucional del asunto alegado, en tanto el actor realiza serios cuestionamientos respecto al funcionamiento de la administración pública, habiendo agotado los medios de contradicción ya que se surtió el recurso de apelación contra la decisión que archivó las diligencias en el trámite disciplinario, además que se denota en el actor un grado de compromiso con la causa que reclama, presentando numerosas quejas, peticiones, además de elevar la acción de tutela en un lapso razonable desde la culminación del trámite disciplinario. Sin embargo, el actor no individualiza la irregularidad procesal, ya que su sustentación solo alude al concepto que le merecen los sujetos disciplinables, como corruptos, prevaricadores, que buscan favorecer a personajes en contiendas electorales futuras, pero no señala el vicio del que adolece la decisión judicial que ahora cuestiona. En adición no identifica cual es el derecho fundamental que se le desconoce al archivar las diligencias del trámite disciplinario. En este aspecto debe diferenciarse dos aristas del daño, aquella que relata como la pérdida de la oportunidad para ser reconocido como víctima por delitos de desplazamiento forzado, despojo y
En este aspecto debe diferenciarse dos aristas del daño, aquella que relata como la pérdida de la oportunidad para ser reconocido como víctima por delitos de desplazamiento forzado, despojo y robo de maquinaria (hecho 1 del escrito de tutela) y el daño que el archivo de las actuaciones en sede disciplinaria le pudo haber causado. Es así que el actor narró como en junio de 2008 solicitó se le permitiera el acceso a los documentos que dan cuenta de unos permisos mineros, sin obtener una respuesta oportuna por lo que 5Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 perdió la oportunidad para ser reconocido como víctima ante la justicia transicional de justicia y paz, sin embargo no se denota una conexión directa o indirecta entre las condiciones, en tanto en nada incide el hallazgo que en materia disciplinaria por la mora en la entrega de una documentación, con las condiciones de postulación y reconocimiento de la calidad de víctima mencionada. Las anteriores deficiencias resultan suficientes para descartar el análisis de la decisión confutada por vía de tutela. Sin embargo, si en gracias de discusión se hallasen satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, sus conclusiones resultarían incólumes pues la decisión emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no se encuentra afectada por ninguno de los defectos que con anterioridad se narraron, así: No existe un defecto orgánico, ya que la decisión cuestionada fue emitida por la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien conforme al numeral 1 del artículo 22 del Decreto
No existe un defecto orgánico, ya que la decisión cuestionada fue emitida por la Sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, quien conforme al numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 20001 conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegado. No se evidencia defecto procedimental absoluto ni un defecto material, en tanto el trámite se surtió con apego al procedimiento establecido, Ley 734 de 2002. No se presenta un fáctico por defectos en la valoración probatoria, el actor no cuestiona que se hubiere negado la práctica de pruebas, que aquellas aportadas se hubieran desconocido, o valorado de una forma contraria a las reglas de la sana crítica. Tampoco se aprecia que la decisión carezca de sustentación, o que este desconozca criterios o precedentes sobre la materia han establecido la misma corporación o la Corte Constitucional. Así las cosas, sin que se satisfagan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, no se avizore la afectación a un derecho de naturaleza constitucional en cabeza del actor, ni sea posible predicar que producto de una decisión sancionatoria en cabeza de los accionados Nicolás López Correa y Sergio Fajardo Valderrama el actor llegaría a obtener el reconocimiento como víctima dentro de 6Radicación n.° 90595
SCLAJPT-12 V.00
accionados Nicolás López Correa y Sergio Fajardo Valderrama el actor llegaría a obtener el reconocimiento como víctima dentro de 6Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 la justicia de justicia y paz, el amparo de tutela resulta improcedente.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente 7Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un
pese a no tener un término de caducidad expresamente 7Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 12 de noviembre de 2019, en la que confirmó el auto del 15 de febrero del mismo año, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso disciplinario cuestionado; advirtiéndose que el
2019, en la que confirmó el auto del 15 de febrero del mismo año, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso disciplinario cuestionado; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8Radicación n.° 90595 SCLAJPT-12 V.00 10 de septiembre de 2020, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 90595
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE:
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 90595
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 90595
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11