CSJ - STL10000-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10000-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL10000-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho ( 18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MISAEL RODRÍGUEZ CASTIBLANCO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

FUSAGASUGÁ.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el accionante adelantó demanda contra José Arturo Pinto Gómez, Leonor Alvarado de Pulido, Ana Cecilia Pinto de Salamanca, Luis Jorge, Jairo Roberto, Héctor Hernando y Gerardo Pulido Alvarado y otros, para que se le reconociera como propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°

Roberto, Héctor Hernando y Gerardo Pulido Alvarado y otros, para que se le reconociera como propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 157-26389, con fundamento en que ejerció la posesión sobre el mismo por un tiempo superior a 10 años , dando lugar a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con radicado n.° 25290310300220170010200, despacho que en sentencia de 15 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior determinación, el demandante, hoy promotor, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal convocado, en fallo de 11 de octubre de 2024notificado por estado de 15 de octubre de 2024-, la confirmó en su integridad.

El tutelante afirmó que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «vía de hecho » que lesion ó su garantía fundamental, al dictar los proveídos de 15 de abril y 11 de octubre de 2024, dado que, en su sentir, pasaron por alto que en el proceso quedó debidamente demostrado que «él y su antecesor en suma de posesiones» ejercieron «actos de señor[es] y dueño [s]» de forma pública, continua e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, evitando laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01 SCLAJPT-12 V.00 3 invasión del inmueble, preserv ando las fuentes hídricas e

SCLAJPT-12 V.00 3 invasión del inmueble, preserv ando las fuentes hídricas e impidiendo la destrucción de la fauna y flora del citado predio y cumpliendo con la política ambiental.

En consecuencia, acud ió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje n sin efecto las decisiones de 15 de abril y 11 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , respectivamente. En su lugar , se acceda a las pretensiones de l proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva del predio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 21 de abril de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 2 8 del mismo mes y año , ordenando notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Juzgado accionado remitió el link de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 9 de mayo de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal de 11 de octubre de 2024, que confirmó la del a quo, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01

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III. IMPUGNACIÓN

2024, que confirmó la del a quo, es razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01

requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01 SCLAJPT-12 V.00 5 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 11 de octubre de 2024 , que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Fusagasugá el 14 de abril de 2024 , en el marco del proceso de pertenencia objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso , dado que entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno.

Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo , se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del

el asunto objeto de reparo , se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado se refirió a los antecedentes del proceso y a los hechos narrados en la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01

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Acto seguido, planteó como problema jurídico , establecer si había lugar a reconocer al demandante como propietario del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 157 -26389, con fundamento en que a su favor operó la prescripción adquisitiva de dominio.

Con el fin de dilucidar el anterior planteamiento, precisó que, para la declaración de dicho tipo de prescripción, el interesado debía demostrar una posesión pública, pacífica e ininterrumpida de 10 años sobre el predio respectivo, la cual, a diferencia de la ordinaria , no exigía la acreditación de un justo título ni presunción de buena fe.

Agregó que la posesión no se configuraba con la mera tenencia del bien, sino con la demostración de dos requisitos: el corpus, consistente en la aprehensión material, expresada en el ejercicio de actos externos , de aquellos a que solo da derecho el dominio , y el animus, esto es, la convicción manifiesta de actuar como señor y dueño.

Precisado lo anterior, consideró que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de que el demandante y «su antecesor » fueron tenedores del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°

Precisado lo anterior, consideró que el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de que el demandante y «su antecesor » fueron tenedores del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 157-26389, pues así lo ratificaron los testigos Luciano Castiblanco, Manuel Isidro y Rafael Baracaldo , quienes, además, expusieron que aquellos talaron árboles, sembraron vegetación y cuidaron el contorno de los inmuebles.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01

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Indicó que, no obstante, aquellas conductas, sumadas a la siembra de árboles, la conservación de la fauna y flora y «estar al pendiente » de los linderos del bien inmueble, no tenían la fuerza suficiente para estructurar el ánimo posesorio, en la medida en que únicamente evidenciaban ocupación. Además, el convocante no las fortaleció con la demostración de otros hechos, tales como cultivos implantados, la utilidad de la zona , actuaciones administrativas o hechos desplegados en procura de proteger el predio.

De otro lado, ahondó en que, si bien en la demanda el convocante indicó que sus conductas ambientales fueron de cuidado con el entorno, lo cierto es que los testigos desmintieron dicha aseveración, señalando que «el demandante junto con sus colaboradores » ejecutaron acciones «en desmedro del bien inmueble, puesto que talaron arboles de forma indiscriminada, hasta que la CAR les prohibió realizar esa labor», con lo cual, «qued[ó] desarticulado

demandante junto con sus colaboradores » ejecutaron acciones «en desmedro del bien inmueble, puesto que talaron arboles de forma indiscriminada, hasta que la CAR les prohibió realizar esa labor», con lo cual, «qued[ó] desarticulado el embate que advierte que realizó diligencias ecológicas capaces de conferir la posesión».

Así, concluyó que el demandante no probó su ánimo señorial, esto es, instalar algún servicio público domiciliario o pedir algún permiso ambiental para aprovechar las riquezas naturales del inmueble, corroborando con ello, que era un «simple tenedor y que su ocupación anduvo fincada en ínfimos comportamientos que ni siquiera contribuyeron a mejorar la hacienda », al punto que confesó que «no pagóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tributos a la autoridad municipal que t iene a su cargo el bien a usucapir».

Agregó que, por tanto, los hallazgos obtenidos no «[tuvieron] la facultad de colegir el elemento de posesión necesario para que confluya la prescripción adquisitiva de dominio» y, c omo soporte de la anterior conclusión, transcribió la sentencia de la Sala de Casación Civil «-Gaceta Judicial, Tomo LIX, página 733 -», para ilustrar qué actos conferían posesión y cuáles se relacionaban con la mera tenencia.

Bajo estas consideraciones, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado

tenencia.

Bajo estas consideraciones, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al demandante.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos qu e pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterio sRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01904-01 SCLAJPT-12 V.00 9 sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por los convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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