CSJ - STL10001-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10001-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10001-2023 Radicación n.° 104015 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA GLADYS GONZÁLEZ ARROYAVE interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 2 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado 2018-0259-00.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, señaló que Jesús Alberto Patiño Usme formuló demanda reivindicatoria en su contra, asunto que se asignó por SCLAJPT-12 V.00Radicado n.° 104015 reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Antioquia, bajo el radicado 05088310300220180025900, autoridad que, a través de sentencia de 27 de octubre de 202,1 accedió a las pretensiones. Refirió que contra el fallo del a quo interpuso recurso de
sentencia de 27 de octubre de 202,1 accedió a las pretensiones. Refirió que contra el fallo del a quo interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo confirmó mediante providencia de 19 de agosto de 2022. Alegó que las autoridades encausadas no tuvieron en cuenta, al momento de proferir sus respectivas sentencias, que en el escrito de la reforma de la demanda se identificó un bien inmueble que no corresponde al objeto de controversia, con lo cual se estructuró causal de nulidad que da lugar al recurso de revisión consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso. Agregó que el error del Tribunal transgrede sus garantías superiores, máxime cuando la Inspección de Policía de Copacabana programó fecha para la entrega del predio, lo que, a su juicio, le ocasionará un perjuicio irremediable, pues «perderá otros inmuebles o derechos proindivisos en el pago de condenas dineraria a que fu[é] condenada en la sentencia entonces la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza». Conforme lo anterior, requirió que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades convocadas suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia, «en especial la diligencia de entrega que realizará el
constitucionales y, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades convocadas suspender la ejecución de la sentencia de segunda instancia, «en especial la diligencia de entrega que realizará el 25 de julio de 2023 el Inspector Primero Municipal de Copacabana hasta que (…) presente el recurso extraordinario de revisión para evitar perjuicios irremediables». SCLAJPT-12 V.00 2Radicado n.° 104015
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de julio de 2023, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín solicitó se declare improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez; además, señaló que no se avizora que en el trámite cuestionado se hubiera vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó negar la demanda de tutela. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Antioquia, relató las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e indicó que la accionante no hace ninguna referencia concreta y razonada a algún defecto o vía de hecho en el que se haya incurrido en
Bello, Antioquia, relató las actuaciones procesales surtidas en esa instancia e indicó que la accionante no hace ninguna referencia concreta y razonada a algún defecto o vía de hecho en el que se haya incurrido en el trámite de las presentes diligencias, pues, «por el contrario, las decisiones tomadas por es[a autoridad] judicial han sido objeto de los recursos de ley, siendo confirmadas por el Superior». El apoderado judicial de Jesús Alberto Patiño Usme solicitó declarar la improcedencia del amparo, pues, en su sentir, «es desconcertante, que alguien, como se presenta en el asunto, pretende que la Justicia le PROTEJA alegando un perjuicio irremediable, para evitar el CUMPLIMIENTO de una SENTENCIA ajustada a DERECHO». SCLAJPT-12 V.00 3Radicado n.° 104015 Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, porque consideró que, al no probarse la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la proponente la impugnó.
Para tal efecto, indicó que ya activó el recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado que censura y solicitó se conceda la tutela de manera transitoria y, por tanto, se suspenda la ejecución de la entrega del predio entre tanto se surte aquel recurso extraordinario.
sentencia de segundo grado que censura y solicitó se conceda la tutela de manera transitoria y, por tanto, se suspenda la ejecución de la entrega del predio entre tanto se surte aquel recurso extraordinario.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. SCLAJPT-12 V.00 4Radicado n.° 104015
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el caso que se analiza, la promotora solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de segunda instancia, «en especial la diligencia de entrega que realizará el 25 de julio de 2023 el Inspector Primero
constitucional para que la decida.
En el caso que se analiza, la promotora solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia de segunda instancia, «en especial la diligencia de entrega que realizará el 25 de julio de 2023 el Inspector Primero Municipal de Copacabana hasta que… presente el recurso extraordinario de revisión para evitar perjuicios irremediables». No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que en el plenario no obra prueba que demuestre que la accionante haya elevado dicha pretensión al juez natural de la causa, quien es el competente para estudiar si es posible tal suspensión o si, por el contrario, el fallo del ad quem debe cumplirse entre tanto se surte el recurso extraordinario previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso. Por otra parte, tampoco se advierte que la promotora haya solicitado la práctica de medidas cautelares al interior del trámite de revisión, en procura de salvaguardar sus garantías, conforme lo autoriza el artículo 360 ibidem. En consecuencia, es evidente que, al estar quebrantado el presupuesto de residualidad aludido, no tiene cabida la intervención del juez de tutela, toda vez que la finalidad de este especial instrumento de SCLAJPT-12 V.00 5Radicado n.° 104015 resguardo no es que el juez constitucional reemplace los procedimientos ordinarios de defensa, sino que supla la ausencia de estos, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa. Por último, es oportuno precisar que tampoco hay lugar a estudiar
ordinarios de defensa, sino que supla la ausencia de estos, todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa. Por último, es oportuno precisar que tampoco hay lugar a estudiar la concesión del amparo de manera transitorio como lo alega, dado que no hay prueba siquiera sumaria de que se esté ante la inminencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo pretendido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. SCLAJPT-12 V.00 6Radicado n.° 104015
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala