CSJ - STL10001-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10001-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10001-2024 Radicación n.° 75176 Acta 21 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió RUTH MARÍA CARBONO MARTÍNEZ contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310501320180004601.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, no discriminación, seguridad social, vida, ingreso mínimo vital y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 75176
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otro, en la que pretendió se
accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otro, en la que pretendió se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. En sentencia de 7 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones formuladas, excepto la de prescripción, y condenó a las demandadas, PAR Adpostal y UGPP realizar las gestiones financieras para efectos de que se procediera con el reconocimiento y pago de la pensión. Al ser apelada la sentencia por ambas accionadas, el juez de instancia el 2 de marzo de 2023 remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su cargo. En vista de lo anterior, manifestó la convocante que por intermedio de apoderada allegó 6 memoriales de -impulso procesal y priorización de emisión de sentenciaante dicho tribunal para los días 22 de marzo de 2022, 12 de enero, 22 de marzo y 20 de junio de 2023 y, por último, el 25 de enero y 11 de marzo de 2024. Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2023 también solicitó ante la Procuraduría General de la Nación su intervención para efectos de priorizar el fallo de segundo grado, siendo designada su solicitud a la Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, 2Radicación n.° 75176
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priorizar el fallo de segundo grado, siendo designada su solicitud a la Procuraduría 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, 2Radicación n.° 75176 SCLAJPT-11 V.00 quien, a su vez, el 14 de noviembre siguiente puso en conocimiento del colegiado el escrito allegado y, además de eso, le destacó en líneas lo atinente al deber de informar a las partes interesadas sobre las razones de la tardanza en decidir su litis. Por auto de 11 de junio de 2024 el tribunal convocado admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como también el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. La tutelante sustentó su reproche, principalmente, en que han trascurrido más de -dos (2) años y tres (3) mesessin que se haya tenido respuesta alguna por parte del tribunal, ni se hayan manifestado las razones que justifiquen la desatención y el retraso de este asunto, ello pese a que fue remitido el expediente a ese tribunal desde el mes de marzo de 2023, fecha desde la que no se ha decidido su conocimiento ni fijado fecha para la celebración de la audiencia de segunda instancia. Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se sirva avocar conocimiento y priorizar la emisión de la sentencia de segunda instancia para que resuelva la apelación interpuesta. La acción de tutela fue radicada el pasado 7 de junio y por auto de
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se sirva avocar conocimiento y priorizar la emisión de la sentencia de segunda instancia para que resuelva la apelación interpuesta. La acción de tutela fue radicada el pasado 7 de junio y por auto de 11 de junio siguiente esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 75176
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La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite en razón a que por su parte no se han desconocido los derechos invocados, ni mucho menos son los competentes para resolver la petición de impulso procesal objeto de la presente tutela. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla remitió el enlace del expediente e informó que al presente asunto «le correspondió el turno 334, es decir, se deben resolver 333 asuntos antes del aludido» , a lo que agregó que por auto adiado el 12 de junio del año en curso se admitió la apelación y la consulta. Adujo que ese despacho enfrenta una congestión judicial estructural, pues desde el año 2016 tiene una carga laboral superior a los 600 expedientes, tal como se puede comprobar en el del sitio web de la rama
Adujo que ese despacho enfrenta una congestión judicial estructural, pues desde el año 2016 tiene una carga laboral superior a los 600 expedientes, tal como se puede comprobar en el del sitio web de la rama judicial, donde se encuentran publicadas las estadísticas de todos los despachos judiciales. Situación a la que se sumó el que, desde mayo de 2022 hasta junio de 2023, esa sede del despacho permaneció cerrada por arreglos locativos y, por consiguiente, durante ese período no se tuvo acceso a los archivos físicos dejados en la sede material del despacho. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
4Radicación n.° 75176 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub – examine , como se anunció en los antecedentes, la convocante pretende, básicamente, que se ordene al Tribunal dar trámite al recurso de apelación interpuesto por las demandadas y se priorice la emisión de la sentencia de segundo grado. Pues bien, tal cual como lo afirmó la magistratura convocada del asunto controvertido y, luego de cotejar la información con el expediente aportado, se logra evidenciar que en el presente proceso se dio impulso por auto de 12 de junio de la presente anualidad, donde se admitió el recurso de apelación junto con el grado jurisdiccional de consulta. En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». 5Radicación n.° 75176
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Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho
amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Para finalizar, en lo que tiene que ver con la solicitud elevada sobre la «priorización de la emisión de la sentencia de segunda instancia » para que resuelva la apelación interpuesta, en efecto, es improcedente que el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4° modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 y en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. En ese orden, acceder a la solicitud de amparo en tal sentido vulneraría el derecho de la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto a la accionante, se encuentran en su misma condición, esto es, a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos, por lo que se negará el amparo deprecado en cuanto a este punto. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
a la espera de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos, por lo que se negará el amparo deprecado en cuanto a este punto. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7