CSJ - STL10001-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10001-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10001-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDIFICIO MARÍA DEL
PILAR P.H. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
La propiedad horizontal accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «prevalencia del interés general para que ceda sobre el interés particular», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00
SCLAJPT-11 V.00 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el Edificio María del Pilar P.H. -hoy accionantepromovió juicio ejecutivo contra L.L.L.L. 1 y J.J.J.J., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $12.000.000, por concepto de cuotas de administración vencidas del apartamento de propiedad de los demandados, más los intereses moratorios.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo
su favor por la suma de $12.000.000, por concepto de cuotas de administración vencidas del apartamento de propiedad de los demandados, más los intereses moratorios.
El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que, mediante proveído de 2 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago y, a través de auto de 17 de septiembre siguiente, decretó el embargo y secuestro del inmueble en mención y del vehículo de placas XXX de propiedad de L.L.L.L.
Mediante decisión de 6 de junio de 2014, el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución y presentar la liquidación del crédito; más adelante, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA13 -9984 de 5 de septiembre de 2013 , remitió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa ciudad, despacho en el que se encuentra en curso el proceso.
De otra parte, la copropiedad en comento inició también contra de L.L.L.L. y J.J.J.J. , proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar del referido bien inmueble, el cual fue repartido al Juzgado Sexto de
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a lo pretendido mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024.
L.L.L.L. y J.J.J.J. promovieron una primera acción de
Familia del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a lo pretendido mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024.
L.L.L.L. y J.J.J.J. promovieron una primera acción de tutela contra el citado juzgado de familia , actuando en nombre propio y en representación del menor Y.Y.Y.Y., con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados con la sentencia mencionada en el párrafo anterior.
Dicha solicitud de resguardo se asignó por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 22 de enero de 2025 concedió el amparo solicitado y ordenó al despacho accionado dejar sin efectos la providencia de 10 de diciembre de 2024, proferida dentro del proceso objeto de queja; asimismo, señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 de l Código General del Proceso y proferir la «sentencia que en derecho corresponda».
Lo anterior, con fundamento en que el juzgado convocado incurrió en un defecto sustantivo al proferir la decisión de 10 de diciembre de 2024, pasando por alto «que la sola existencia de la obligación, por parte de los accionantes, per se no e [ra] un justo motivo» para levantar la afectación a vivienda familiar, más aún cuando se constituyó con anterioridad a la deuda y, además, existen otros bienes que perseguir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Inconformes con la anterior determinación, las allí accionadas, copropiedad Edificio María del Pilar P.H. y el
SCLAJPT-11 V.00 4
Inconformes con la anterior determinación, las allí accionadas, copropiedad Edificio María del Pilar P.H. y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla la impugnaron, no obstante, mediante sentencia CSJ STC2458-2025 de 28 de febrero de 2025, la homóloga Civil confirmó lo decidido, al estimar que hizo bien el juez constitucional de instancia en otorgar la salva guarda suplicada, por cuanto el Juzgado accionado «incurrió en el desatino que le endilgaron los accionantes».
En cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Barranquilla dictó nuevamente sentencia el 24 de abril de 2025, mediante la cual negó el levantamiento de la afectación de vivienda familiar del bien inmueble objeto de la litis.
En esta ocasión, Edificio María del Pilar P.H. acude a la tutela porque, en su sentir, las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas en el trámite constitucional antes mencionado, dado que incurrieron en «error por defecto fáctico por indebida interpretación de pruebas» ; además, sus decisiones son contrarias a la Constitución y al ordenamiento jurídico, pues «viol[aron] [sus] derechos fundamentales y de toda una copropiedad en general como es la prevalencia del interés general».
Asegura que se transgredieron también los principios de imparcialidad, cosa juzgada, independencia y autonomía del juez, toda vez que «el superior le dijo como tenía que fallarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00
de imparcialidad, cosa juzgada, independencia y autonomía del juez, toda vez que «el superior le dijo como tenía que fallarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de nuevo el proceso con el no levantamiento de afectación a vivienda familiar del inmueble».
Agrega que la administración de la propiedad horizontal no cuenta en la actualidad con recursos económicos ni con suficiente flujo de caja para mantener el Edificio, ni para pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores activos, lo cual afecta «la convivencia pacífica y solidaridad social establecida, el bien común, el bien social, el reglamento de propiedad horizontal y el reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del derecho de copropiedad y la condición de equidad».
Conforme a lo expuesto, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del trámite constitucional objeto de amparo.
El asunto en cuestión fue asignado inicialmente al Consejo de Estado, autoridad que mediante proveído de 23 de mayo de 2025 remitió el expediente a esta Corte , siendo repartido el 29 siguiente; no obstante, a través de auto de 4 de junio de 2025, se inadmitió porque el representante de la promotora no allegó la documentación que acredita ra la calidad en la que act uaba, ni el certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal accionante.
Subsanado lo anterior, por medio de auto de 9 de junio
promotora no allegó la documentación que acredita ra la calidad en la que act uaba, ni el certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal accionante.
Subsanado lo anterior, por medio de auto de 9 de junio de 2025 se admitió, se corrió traslado a la s convocadas y aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-11 V.00 6 las demás autoridades, partes e intervinientes en l a acción constitucional que originó la queja, así como en los procesos relacionados con la misma, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratá ndose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Sobre el particular, en sentencia CC SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-11 V.00 8 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y
asunto para su revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-11 V.00 8 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claros los anteriores derroteros, se insiste en que, en el presente asunto, la copropiedad accionante cuestiona la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2025, proferida por la homóloga Civil, en el trámite de tutela radicado 08001-2213-000-2024-00925-01.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que l a tutelante plantea contra la providencia de la mencionada Sala, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis.
Por otra parte, la accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es
proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó.
De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-11 V.00 9 se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la Sala homóloga Civil envió las diligencias de aquel trámite tuitivo a la Corte Constitucional , el 14 de marzo de 2025, para su eventual revisión; por tanto, cumple aguardar además que ante dicha Corporación se surta dicho procedimiento, pudiendo presentar la propiedad horizontal accionante, además, solicitud ciudadana de insistencia ante una eventual exclusión de dicho procedimiento.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00
SCLAJPT-11 V.00 10
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 791AD91FFF92613B4B6A89E3589604FDD086197FC50EF47FFA3F32E584285854
Documento generado en 2025-07-07SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Edificio María del Pilar P.H.
Documento generado en 2025-07-07SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Edificio María del Pilar P.H.
Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01136-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente re sidual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas di sposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere
tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto e l cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F06CE01140D68F3AAC4D28065EF44E3E12AB7E9CA87DE27103F861C6F5AB444
Documento generado en 2025-07-23SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Edificio María del Pilar P.H.
Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01136-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente re sidual y subsidiario.
la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente re sidual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-02 V.00 2 fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas di sposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a
dichas di sposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01136-00 SCLAJPT-02 V.00 3 revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto e l cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F06CE01140D68F3AAC4D28065EF44E3E12AB7E9CA87DE27103F861C6F5AB444
Documento generado en 2025-07-14